REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-S-2007-006780.

SOLICITANTES: KELVIS JOSE CHIRINOS GONZALEZ y KAIROBIS BRICEIDA CRESPO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 15.056.800, V-15.263.662, respectivamente.
HIJOS: de identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Organica de protección del Niño y del Adolescente, venezolanos, Nueve (09) y Ocho (08) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

En fecha 20 del mes de Abril del año 2.007, los ciudadanos KELVIS JOSE CHIRINOS GONZALEZ y KAIROBIS BRICEIDA CRESPO comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijos de nombre: de identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Organica de protección del Niño y del Adolescente, venezolanos, Nueve (09) y Ocho (08) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y las Partidas de Nacimiento de sus hijos.
Se admite la solicitud en fecha 14 del mes de Mayo del año 2.007 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, fue consignada la boleta de notificación en fecha 22 del mes de Mayo del año 2.007, y en diligencia de fecha 07del mes de Octubre del año 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ahora bien, los ciudadanos KELVIS JOSE CHIRINOS GONZALEZ y KAIROBIS BRICEIDA CRESPO, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos KELVIS JOSE CHIRINOS GONZALEZ y KAIROBIS BRICEIDA CRESPO por ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 13 del mes de Marzo del año 2.000, acta número 08, folio 09 Fte., del Libro de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.000.
En lo concerniente a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida por ambos padres, La Custodia de los hijos será ejercida por la madre; En cuanto a La Obligación de Manutención el padre suministrará la cantidad de Ciento Ochenta Bolívares Quincenales (Bs.180,00) los gasto de médico, vestido, escolares, será compartidos por ambos padres en partes iguales; En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar Será abierto, siempre que no interrumpa sus labores escolares.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese, déjese copia certificada de la sentencia en el archivo del tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Trece (13) día del mes de Octubre del Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez de Sala de Juicio Nro 01.


Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado.
El Secretario,



Abg. Carlos Bullones.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las: 11:25 a.m.

El Secretario,



Abg. Carlos Bullones.










HDH/Sol.ch.-