REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Trece de Octubre de dos mil Nueve
199º y 150º
ASUNTO: KH07-X-2009-000110.
SOLICITANTES: JANETH DEL VALLE PRADO SIBIRA y DELIA JOSEFINA COLOMBO AGUIRRE, venezolanas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.593.964, 7.326.283, respectivamente, y de este domicilio.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
, venezolana, de Quince (15) años de edad.
MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACION FAMILIAR.
Revisadas y analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, vista la manifestación de voluntad efectuada por la ciudadana Janeth del Valle Prado Sibira en su condición de madre biológica de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
, mediante la cual requieren que la citada Adolescente permanezca en el hogar de la ciudadana Delia Josefina Colombo Aguirre quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.326.283, en virtud de que la misma, le ha brindado desde que nació la asistencia, vigilancia y custodia que requiere la beneficiaria de autos, ya que la madre de la Adolescente alega que ella no tiene los medios económicas ni las estabilidad para tenerla, por lo tanto la madre manifiesta su voluntad de dar en colocación familiar a su hija a la ciudadana Delia Josefina Colombo Aguirre, este Tribunal a los fines de dictar medida provisional que asegure los derechos de la adolescente antes mencionada se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ha previsto de medidas tendientes a garantizar el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser criados en familia de origen, ya sea nuclear o extendida, es decir que en algunas circunstancias debe establecerse que el niño, sea cuidado, criado en un lugar distinto del cual habitan sus padres.
Al respecto el Artículo 394 establece:
“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza…”
Así mismo, la Convención sobre los Derechos del Niño, establece “El Niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad amor y comprensión”. En ese sentido, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 75 “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de la familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley…” (Subrayado propio). Lo anterior significa, que el Estado y las Leyes obligan a los órganos administrativos y judiciales a evitar medidas que separen al niño, niña y adolescente del seno de su familia de origen, por lo que el Juez debe tomar primeramente en consideración a los parientes más cercanos (Consanguinidad y afinidad) y solo en caso excepcional aplicar medidas de colocación familiar en hogares sustitutos (Terceros).
Ahora bien, a los fines de garantizar el Interés Superior de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que constitucionalmente la adolescente de autos debe gozar del Derecho a ser criado en una familia estructurada, con principios y valores, y en virtud del compromiso asumido por la ciudadana Delia Josefina Colombo Aguirre, quien se ha hecho responsable de la mismas, y le ha proporcionado a la adolescente de autos, los cuidados, la asistencia, la vigilancia y el amor que necesita, en aras de fortalecer el buen desarrollo del mismo, es por lo que este Tribunal conforme a lo establecidos en los artículos 8, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACION FAMILIAR en la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
, la cual será cumplida en familia sustituta, en el hogar de la ciudadana Delia Josefina Colombo Aguirre, ubicado en San Lorenzo parte alta, El Chanel Casa Nº K-12, parroquia Unión, Municipio Iribarren Barquisimeto Estado Lara, en consecuencia se le otorgan los atributos de la Responsabilidad de Crianza y con ellos la facultad de poder representarla en cualquier escenario en que sea necesario hacerlo. En Barquisimeto a los Trece (13) días del mes de Octubre del año 2.009. Dada, Sellada y firmado en la Sala de Juicio Nº 03 de este Tribunal. Publíquese y Regístrese. Expídase las copias certificadas de la presente decisión.
La Juez de Juicio de la Sala Nº 03,
Abg. Alida M. Villasana de Andueza. La Secretaria
Abg. Isabel Barrera.
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