SOLICITANTES: GERARDO JOSE QUINTERO APONTE y DORA ELISA ZAPATA SALAZAR, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.102.488 y 22.328.420, respectivamente.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de veinte (20), catorce (14) y trece (13) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 19 de Mayo de 2009, los ciudadanos GERARDO JOSE QUINTERO APONTE y DORA ELISA ZAPATA SALAZAR, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de veinte (20), catorce (14) y trece (13) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 25 de Mayo de 2009 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Riela a los folios 10 y 11, la consignación de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal 15º del Ministerio Público.
La Fiscal 15º del Ministerio Público, en diligencia del 22 de Septiembre de 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos GERARDO JOSE QUINTERO APONTE y DORA ELISA ZAPATA SALAZAR, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos GERARDO JOSE QUINTERO APONTE y DORA ELISA ZAPATA SALAZAR, por ante el extinto Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 06 de Septiembre de 1996, acta Nº 10, folios 14 fte., y vto., y 15 fte., del Libro de matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1996. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de los mismos la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, El Padre se compromete en suministrar a sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) MENSUALES, siendo que los gastos médicos, de vestuario, educación y vivienda correrán por cuenta de ambos progenitores en partes iguales. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con sus hijas los días domingos y feriados, así como podrá visitarlas en el domicilio de la madre todos los días de la semana en un horario que no interfiera con sus actividades escolares y habituales, siendo que el periodo de vacaciones escolares corresponderá compartirlos los primeros 30 días con su madres y el periodo restante con su padre. De la misma forma con respecto al periodo de vacaciones navideñas, las adolescentes compartirán con su madre el día de navidad y con su padre el día de fin de año, en forma anual e intercalada.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Primer (01) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 01,

Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
El Secretario Acc.

Abg. Carlos A. Bullones.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:58 a.m.
El Secretario Acc.

Abg. Carlos A. Bullones.
HEDH/CAB/martha.-