SOLICITANTES: MARIA ELENA PULGAR HENRIQUEZ y CESAR AUGUSTO FLORES AGUILAR, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.479.619 y 7.420.332, respectivamente.
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de once (11) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 04 de Abril de 2008, los ciudadanos MARIA ELENA PULGAR HENRIQUEZ y CESAR AUGUSTO FLORES AGUILAR, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un hijo de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de once (11) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y la Partida de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 28 de Julio de 2009 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Riela a los folios 18 y 19, la consignación de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal 15º del Ministerio Público.
La Fiscal 15º del Ministerio Público, en diligencia del 22 de Septiembre de 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos MARIA ELENA PULGAR HENRIQUEZ y CESAR AUGUSTO FLORES AGUILAR, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MARIA ELENA PULGAR HENRIQUEZ y CESAR AUGUSTO FLORES AGUILAR, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18 de Diciembre de 1993, acta Nº 500, folios 351 fte., del Libro de matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1993. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia del mismo la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, El Padre se compromete en suministrar a su hijo la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) MENSUALES, monto el cual será depositado en la cuenta de ahorros Nª 079-402657-8 del Banco Central; así mismo el padre cubrirá los gastos de médicos, medicinas, educación, vestuario, útiles escolares, recreación y todo lo necesario para su bienestar integral. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre visitará a su hijo los días que ellos dos acuerden; las fiestas navideñas serán alternadas anualmente, los días 24 y 31 de Diciembre, los días festivos del padre y la madre, el niño estará con el padre que le corresponda el festejo. Este régimen se establece en aras del bienestar emocional y psicológico del niño.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Barquisimeto al Primer (01) día del mes de Octubre de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 01,
Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
El Secretario Acc.
Abg. Carlos A. Bullones.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:58 a.m.
El Secretario Acc.
Abg. Carlos A. Bullones.
HEDH/CAB/martha.-
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