REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara


Solicitantes: LUZ MERY PÉREZ y RODRIGO ALBERTO RAN GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 15.094.227 y 7.303.465 respectivamente.
Beneficiaria: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica del Niño y Adolescente.
Motivo: Homologación Régimen de Convivencia Familiar
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Visto el acuerdo que antecede, suscrito por los ciudadanos LUZ MERY PÉREZ y RODRIGO RAN GARCÍA, relacionado con el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la adolescente Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica del Niño y Adolescente, interpuesto por el Defensor del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Iribarren, el Tribunal le da entrada, la admite y ordena su homologar el acuerdo.
Con las actuaciones mencionadas, corresponde homologar el acuerdo suscrito, previo lo siguiente:
La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no verse sobre derechos no disponibles por las partes, o se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia especialísima.
De modo que, en base al acuerdo suscrito entre el las partes, en el Interés Superior de la beneficiaria de autos, este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes. Así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo. Asimismo resulta conveniente señalar que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se suscribió el acuerdo y dictó la presente decisión, cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión de la misma, y así se declara.
Decisión:
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 385 y 387 eiusdem, homologa el acuerdo suscrito por los ciudadanos LUZ MERY PÉREZ y RODRIGO RAN GARCÍA, ya identificados, en beneficio de su hija Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica del Niño y Adolescente, y se establece lo siguiente:
“Primero: El padre establece compartir con la adolescente un día al mes (variado).
Segundo: El padre se compromete a llamar o recibir llamadas de su hija, siempre y cuando no intervenga en su horario de trabajo y estudio, a partir de esta fecha”.
Téngase como una sentencia firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de la beneficiaria. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, el 1º de Octubre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez de Juicio Nº 3
La Secretaria,

Abg. ALIDA M. VILLASANA.

AMV/hnm
Asunto KP02-S-2009-011114
Régimen Convivencia Familiar.