REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 9 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000266

AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el ciudadano imputado ARMANCIO PASTOR MARCHAN LUCENA; Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.695.666, de nacionalidad venezolano, Fecha de Nacimiento: 12-03-1.972, Edad 37 años, Lugar de nacimiento: Barquisimeto–Estado Lara; Hijo de Armancio Marchan (D) y Yolanda de Marchan; Profesión u Oficio: Bombero Profesional; Grado de Instrucción: Técnico Medio mención Bombero Seguridad y Defensa. Residenciado en la Urbanización Don Pío Rafael Alvarado, calle 7, vereda 14, casa nº 5, cerca de la Tasca Joaquira Juan Talameda, Carora – Estado Lara. Teléfono: 0426-4505062, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ELENA LAMEDA BARRIOS
En fecha 06 de octubre de 2009, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto expuso: “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del Imputado ARMANCIO PASTOR MARCHAN LUCENA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, solicito se mantengan las medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima dictadas en su oportunidad a los efectos de salvaguardar la integridad personal de la ciudadana MARIA ELENA LAMEDA BARRIOS, así como las condiciones establecidas en el artículo 44 del COPP que ha bien considere el Tribunal. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado, así como el auto de apertura a Juicio. Es todo”
Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la víctima quien manifestó que no tiene nada que agregar; inmediatamente este Tribunal impuso al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió derecho de palabra quien manifestó no declarar. La Defensa Pública expone “Esta defensa rechaza, niega y contradice la acusación fiscal, y que no sea admitida total ni parcialmente. Es Todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos: Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el ciudadano ARMANCIO PASTOR MARCHAN LUCENA; Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.695.666, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes; por cuanto se evidencia del escrito acusatorio y sus anexos tales como Denuncia presentada por la víctima del presente procedimiento, rendida ante la sede del Comando de la Comisaría de Carora, en fecha 07-03-09, que riela en el folio 45 del presente asunto, y así como de Acta Policial del Comando de la Comisaría de Carora, de fecha 07-03-09, que riela en el folio 46 del presente asunto, suscrita por la ciudadana MARIA ELENA LAMEDA BARRIOS, Acta de Inspección Ocular practicada por el mismo cuerpo policial de la misma fecha, que riela en el folio 48, así como de Experticias Médico Legal, suscrita por el Dr. Teodoro Herrera, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado en fecha 09-03-09 y 24-03-09, los cuales rielan en los folios 51 y 52, los cuales se determinan como suficientes elementos para considerar el enjuiciamiento del acusado de autos, y por el delito señalado por la Fiscalía en su escrito acusatorio; por cuanto de los mismos se desprende que el ciudadano ARMANCIO PASTOR MARCHAN LUCENA; Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.695.666 por cuanto el mismo en estado de ebriedad y empezó a ofender a la supuesta víctima en el presente procedimiento, la golpeó en ocasionándole Hematoma en cuero cabelludo región occipital, equimosis en cadera izquierda, en brazo derecho tercio proximal.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del Precepto Constitucional, este libre, sin juramento manifestó: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal, solicito la Suspensión Condicional del proceso y ofrezco como acuerdo reparatorio la conciliación con la victima”. Otorgándosele la palabra a la defensa técnica quien manifestó “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas”. Es todo. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien informó al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente; igualmente la víctima no tiene objeción alguna sobre Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado.
Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los cuatro (4) años, dado que el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece una pena en su límite máximo de dieciocho (18) meses; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se acuerda a favor del acusado ARMANCIO PASTOR MARCHAN LUCENA; Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.695.666, la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (1) año, conforme a los artículos 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1º conforme al único aparte de dicho artículo, y a petición de la Fiscalía del Ministerio Público, se impone “prohibición que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación, violencia o acoso en contra de la ciudadana MARIA ELENA LAMEDA BARRIOS o a algún miembro de su familia” 2º “residir en un lugar determinado”, 3º mantenerse en un trabajo estable, y 4º “Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y evitar el abuso en el consumo de bebidas alcohólicas.
SEGUNDO: se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.
TERCERO: Notifíquese a las partes del presente auto que contiene los fundamentos de la decisión fue dictada en audiencia de presentación celebrada en fecha 06-10-09. Es todo. Regístrese, publíquese y ofíciese.
La Juez de Control Nº 12

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-00000266
Abg. Mislay Martínez