REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 5 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001136
AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
(acordada en audiencia celebrada conforme al artículo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia)
En fecha 14 de Agosto de 2009, siendo 1:57 p.m. se recibe escrito procedente de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano WIRMEN ANTONIO GALICIA ALDAZORO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.388.667, soltero, fecha de nacimiento: 30-07-70, de profesión Obrero, hijo de: Maria Lourdes Aldasoro y Domingo Antonio Galicia, grado de instrucción: tercer grado primaria Residenciado en el Sector las Cristianas de la Población Arenales, Parroquia Espinoza de los Monteros, calle las Cristinas, cerca Club mi jardín, Arenales, Estado Lara por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del Art. 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GALICIA, titular de la cédula Nº 26.554.789, residenciada en Arenales Las Cristianos, calle los Cristianos, Espinoza de los Monteros Municipio Torres del Estado Lara.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 15-08-09 y cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado WIRMEN ANTONIO GALICIA ALDAZORO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.388.667, señalando en su contra la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del Art. 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GALICIA titular de la cédula Nº 26.554.789; asimismo solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento establecido en la Ley, y la imposición de las medidas de protección contenidas en el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Especial, medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante este Tribunal.
Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó no declarar.
La Defensa quien manifestó: “Esta defensa técnica se adhiere a lo solicitado por la representación Fiscal. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por cuanto de la denuncia de la víctima de fecha 13-0809 realizada ante funcionarios de la Fiscalía 25º del Ministerio Público del Estado Lara, que riela en el folio 02 del presente asunto, en la cual la afirma que el día de hoy llegó su concubino en estado de ebriedad y agredió verbal y físicamente tanto a su hija, Acta de Entrevista, de la misma fecha rendida por ante el mismo despacho fiscal, que riela en el folio 03 del presente asunto, por la ciudadana María de los Ángeles Galicia quien manifiesta que el imputado de autos llegó ebrio y le pegó en la boca y en el brazo izquierdo y Experticia Médico Legal, practicada a María de Los Ángeles Galicia, suscrito por el Dr. Teodoro Herrera, experto profesional adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual riela en el folio 06, cuyo contenido indica que dicha ciudadana presenta Traumatismo en el labio Superior. Acta de Investigación Penal nº 1182, de fecha 13-08-09, suscrito por funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Nº 4, Destacamento Nº 47, Tercera Compañía, en el cual se deja constancia de las circunstancias, tiempo modo y lugar de la aprehensión del ciudadano WIRMEN ANTONIO GALICIA ALDAZORO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.388.667, se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impusieron las contenidas en los numerales 3º,5º y 6º, consistentes la salida del presunto agresor de la residencia común, prohibición de acercarse a la víctima y prohibición que por sí mismo o a través de otras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de esta.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas; observa este Tribunal la necesidad de imponer dicha medida, cada 30 días cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano WIRMEN ANTONIO GALICIA ALDAZORO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.388.667 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del Art. 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;
SEGUNDO: se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: se IMPONE, al imputado de autos Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida del imputado de autos de la residencia común; prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de que por sí mismo o a través de otras personas realice actos de persecución, intimidación, o acoso en contra de esta;
CUARTO: se impone Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal.
QUINTO: Notificación a las partes, Fiscalía 25º y Defensa Pública del presente auto que contiene los fundamentos de la decisión dictada en audiencia de presentación de fecha 15-08-09. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo
La Jueza de Control Nº 12
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
Abg. Mislay Martínez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001136