REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 5 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000749

AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR
(Acordada en audiencia celebrada conforme al 373 del COPP)

Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad expuestos en audiencia de calificación del flagrancia, en contra del ciudadano RAFAEL GREGORIO CASTRO, titular de la cédula de identidad nº V- 9.631.556, mayor de edad, 51 años, Estado Civil: Soltero, fecha de nacimiento 15-04-1.958, hijo de: Mauro Rodríguez y Ramona Castro, Agricultor, residenciado en el Caserío Monte Negro, casa s/n, cerca de la Escuela del sector a un kilómetro aproximado, de la población Río Tocuyo, Parroquia Camacaro, Municipio Torres. Teléfono: 0252-4442806 por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en pequeñas cantidades previsto y sancionado en el encabezado del articulo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 14-06-09, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 03-06-09, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano RAFAEL GREGORIO CASTRO, aprehendido en fecha 12/06/2009 por la Comisaría de Carora, Zona Policial Nº 7 a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en pequeñas cantidades previsto y sancionado en el encabezado del articulo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo solicitó se declarara Con Lugar La Aprehensión En Flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que el presente caso se siga por la vía del Procedimiento Ordinario, establecido en el art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada la Medida Judicial Privativa De Libertad, de conformidad en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la magnitud del daño causado en virtud que estamos en presencia de 11,5 gramos de cocaína y los delitos de transporte ilícito en todas sus modalidades son considerados por el TSJ como delitos de lesa humanidad, por cuanto son delitos pluriofensivos y tomando en consideración el grave daño que las drogas ocasionan a nuestra sociedad en todos sus sentidos, estamos frente a un delito imprescriptible, hay elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es partícipe en la comisión del presente delito, asimismo consigno prueba de orientación. Es todo.
Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó de manera expresa su deseo rendir declaración señalando libre de apremio y coacción argumentos que consideró necesarios para su defensa, indicando libre de apremio y coacción lo siguiente: “yo había denunciado con anterioridad a los funcionarios que me viven amenazando, eso fue como el 1ero de Mayo, yo voy saliendo a la calle para hacer unas compras entonces los funcionarios vienen y se me paran de un lado y otro lado y uno viene el policía Omar me revisa, y no me encuentra nada sino que me saca del bolsillo 200 Bs., entonces viene el otro policía y me dice y esto? Yo le respondí que eso no lo cargaba yo. Es Todo.”
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Pública expone: “Oído lo solicitado por el ministerio Público esta Defensa se opone a lo solicitado en cuanto a la Medida Privativa de Libertad, esto en cuanto a que no están llenos los extremos del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, si bien es cierto, que existe una investigación, en donde el delito de distribución en pequeñas cantidades de conformidad con el art. 31 tercer aparte, no se encuentra aun prescrito, considera esta defensa que el numeral 3ero del 250 del COPP que establece un peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, no se encuentran satisfechos, por cuanto la pena a todo evento a imponer será de 4 a 6 años de prisión desvirtuándose de tal manera el peligro de fuga que ha establecido la misma ley que tal pena debe exceder de 10 años en su limite máximo, igualmente en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia a considerado las Medidas de Privación Preventivas de Libertad como aquellas en donde los delitos exceden de los 10 años como anteriormente lo nombramos, igualmente esta desvirtuado la obstaculización de la investigación por cuanto mi representado no mantiene ningún nexo de amistad con funcionarios de los Organismos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, por todo lo expuesto, y por no encontrarse lleno los extremos del Art. 250 COPP, es por lo que solicito a este Digno Tribunal le sea impuesta una Medida Cautelar de conformidad con el art. 256 de la Ley adjetiva penal que a bien considere este Tribunal a imponer, de la misma forma solicito peritaje psiquiátrico y psicológico considerando que son útiles, necesarios y pertinentes tales exámenes para determinar el grado de tolerancia y dependencia que mi defendido mantiene con las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, visto que el mismo en entrevista me manifestara que es consumidor de dicha sustancia. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo que consta en autos, en la celebración de la audiencia, y a los fines de legalizar la detención de los imputados en autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que se deduce prima facie para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en pequeñas cantidades previsto y sancionado en el encabezado del articulo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el supuesto autor, por cuanto según Acta Policial, de fecha 12 de junio de 2009, la cual riela en el folio 03 del presente asunto, suscrita por Agente (PEL) Héctor Rafael Carucí y Omar Jesús Savarce, funcionarios Adscritos al Comando de la Comisaría de Carora, Zona Policial Nº 07, de la Fuerza Armada Policial, quienes estando de recorrido por la calle Carabobo, con calle Padre Zubillaga, sector Zona Centro de esta ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, visualizaron a un ciudadano, el cual posteriormente quedó identificado como RAFAEL GREGORIO CASTRO, titular de la cédula de identidad nº V- 9.631.556; quien al notar la presencia de dichos funcionarios cambió de dirección violentamente tratando de evadirlos, procurando ocultarse detrás de los vehículos cercanos, acercándose dichos funcionarios al ciudadano mencionado, dándole al mismo la voz de alto, indicándole al mismo que iba a ser objeto de una inspección de personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Agente Zavarce a solicitarle al ciudadano que exhibiera todos los objetos que portaba entre su vestimenta, manifestando dichos funcionarios que el mismo se negó a la inspección de personas, en consecuencia el Agente buscó a una tercera persona para que sirviera de testigo siendo infructuosa la búsqueda, ello debido a que eran pocas las personas que se encontraban en el lugar, las cuales al presenciar el procedimiento se alejaron, y aunada a la situación que el ciudadano mencionado hacía resistencia, dichos funcionarios se vieron en la necesidad e utilizar las técnicas básicas policiales para someter al ciudadano, el cual llevaba empuñado en la mano derecha Tres envoltorios de material sintético transparente, de regular tamaño, contentivos en su interior de una sustancia color blanco que expide un fuerte olor, por lo que se presume sea algún tipo de droga, situación ésta que motivó la detención del ciudadano RAFAEL GREGORIO CASTRO, titular de la cédula de identidad nº V- 9.631.556; así como de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas nº 030-09, el cual riela en el folio 05,06, en el cual consta el material incautado, y de Acta de Investigación Penal, de fecha 13-06-09, suscrita por el Agente Johan Alvarez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual riela en los folios 20 y 21 del presente asunto, cuyo contenido refiere a la Identificación Plena y Prueba Toxicológica practicada al material incautado, el cual fue sometido a los reactivos de SCOTT y MARQUIZ, y cuyo resultado fue un peso neto de once como cinco gramos positivo para la droga conocida como COCAINA, y que la misma actualmente no posee uso terapéutico.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251, y 252 del texto adjetivo vigente; observa este Tribunal que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, no obstante, la pena que pudiera llegar a imponerse no cubre los extremos para presumir peligro de fuga; así mismo de la revisión del Sistema Informático Juris 2000, se evidencia que el imputado de autos no presenta comprobada conducta predelictual; en atención a las circunstancias como ocurrieron los hechos, y conforme al Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, determina este Tribunal la necesidad de la imposición de una medida de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 1º consistente en Detención Domiciliaria, y así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Nº 12 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la APREHESION en FLAGRANCIA, del imputado de autos el ciudadano RAFAEL GREGORIO CASTRO, titular de la cédula de identidad nº V- 9.631.556, por la presunta comisión del delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en pequeñas cantidades previsto y sancionado en el encabezado del articulo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Con lugar la Prosecución de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario.
TERCERO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 1º consistente en Detención Domiciliaria.
CUARTO: Notifíquese a las partes, a la Fiscalía 11º del Ministerio Público y a la Defensa Pública del presente auto que contiene los fundamentos de la decisión dictada en audiencia de presentación celebrada en fecha15-06-09. Es todo. Regístrese, publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 12
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000749
Abg. Mislay Martínez