REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 30 de octubre de 2009
99º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2008-000139

AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO
(Acordado en audiencia celebrada conforme al 327 del COPP)

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra los ciudadanos imputados 1.- JOSE AMADOR DELGADO, titular de la Cedula de identidad Nº 15.959.894, Lugar de nacimiento: Barquisimeto - Estado Lara. Fecha de Nacimiento: 21-11-77 Edad: 32 años de edad, hijo de: Amador Lover y Rosa Inés Delgado. Grado de instrucción: primer grado Residenciado en el Roble Calle Principal Nº 1 casa S/N, cerca del Reten de Transito. Carora – Estado Lara. Ocupación obrero, Teléfono: No posee. 2.- CESAR AUGUSTO MELENDEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la Cedula de identidad Nº 16.234.225, fecha de nacimiento: 02-10-82, nació en Carora Municipio Torres del Estado Lara, grado de instrucción: 7º de bachillerato, ocupación: trabaja como obrero chofer. Telef. 0416-554-5150, hijo de Pedro Meléndez y Eutorgia González, de 27 años de edad. Domiciliado en la Calle Carabobo entre Calle Barquisimeto y Cristo Rey Carora. Sector Santo Domingo. 3.- JHOAN ANIBAL PACHECO, venezolano, nacido en Carora Municipio torres del Estado Lara, el 21-02-86, soltero, hijo de Rigoberto Antonio Pacheco y Mireya Aracelis de Pacheco, edad 23 años, grado de instrucción: Segundo semestre de Administración de aduanas, en Yaracuy. Ocupación: obrero. Residenciado: en Callejón Loyola, casa Nº 1-92, cerca del Liceo Andrés Bello. Carora. teléfono: 0252-4442950 0426-9357448, a quien la fiscalía Octava del Ministerio Público, le imputó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículos 458, del Código Penal Venezolano (Precalificación Fiscal), en perjuicio de la ciudadana Gisela Coromoto Gómez, se procede a fundamentar el Sobreseimiento acordado en audiencia preliminar.
En fecha 28 de octubre de 2009, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra de los Imputados JHOAN ANIBAL PACHECO SANCHEZ, JOSE AMADOR DELGADO Y CESAR AUGUSTO MELENDEZ GONZALEZ, en virtud de la investigación llevada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal Venezolano (Precalificación Fiscal). Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito LA ADMISIÓN TOTAL de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento de los Imputados de autos, así como el auto de apertura a Juicio. Es Todo.”
Seguidamente el Tribunal en virtud de estar presente la víctima se le cedió el derecho de palabra quien manifestó: “yo estaba en mi casa, como a las 7 de al noche me llegaron unos tipos la puerta estaba abierta me quitaron unas prendas me llegaron tres tipos me amarraron a mi y al esposo mío decían paso un carro rojo con blanco yo de verdad no vi carros estaba dispuesta yo en ningún momento vi ningún carro yo estaba trabajando a mi hijo lo golearon a ellos lo agarraron porque y que andaban en un carro a ellos lo acusaron fueron la misma gente del pueblo yo en ningún momento el día de reconocimiento los vi. fue la gente del pueblo que vio que eran ellos que andaban en un carro rojo con blanco y vidrios ahumados. Yo fui al reconocimiento a mi no se me olvidan las caras y en ningún momento fueron ellos. Como el dice que hay una quebrada arriba la gente de la alcabala fue a mi casa yo le digo a mi esposo esos no fueron porque sino tuvieran el dinero y las prendas los mismos guardias son medio picaron los dos tipos salieron en mi camioneta ellos dice que salieron antes de las 7 PM si la camioneta del esposo mió paso por allí porque no los agarraron allí la alcabala dura hasta la 900 la camioneta me la dejaron tirada. Es todo.”
Inmediatamente este Tribunal impuso a los imputados del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les concedió derecho de palabra y manifestaron: José Amador Delgado respondió libre de presión, apremio y coacción: “Si y expone: Es verdad lo que la señora dice, que ellos andaban en un carro rojo yo les alquilo el carro me llaman que están revisado el carro y y yo voy me dice métete para allá le dije que me pagan 100 mil bolívares diarios, el guardia me dice que digan que ellos son. Ellos cargaban los talonarios que andaban cobrando en quebrada arriba yo vendo espejos, es todo”. Seguidamente se el concede el derecho al imputado Cesar Augusto Meléndez González quien manifiesta querer declarar y lo hace “estábamos trabajando ese día desde las 8 de la mañana en quebrada arriba amador me alquila el carro para trabajar seguimos cobrando cunado no venimos había un puesto de la guardia nos y vinimos a las 5 y 40 de la tarde me dice Johan que el carro se espicho cambiamos el caucho y nos fuimos para la cauchera estando en el kiosco llega un guardia y nos dice quietos y revisan el carro llamen a el dueño de l carro cuando llega amador nos dicen ustedes hicieron un robo y nosotros estaos era vendiendo medicinas naturales luego el guardia nos dice que la señora nos reconoció, me dijo que acusar a los otros dos compañeros que eran los que habían robado”. Seguido se el concede el derecho al imputado Johan Aníbal Pacheco quien expone: “Amador me entrega el carro el día jueves el viernes tenia que ir a cobrar tenia conocimiento veinte personas por cobrar seguí cobrando después como d e5 y 40 a 6 de al tarde nos vinimos para seguir al día siguiente en quebrada arriba estaba una alcabala, después cuando estoy llegando a la casa se me espicha un carro y decidimos ir al bosque a cambiar el caucho luego llegan unos funcionarios de la guardia y nos revisa y llama aquí los tenemos me dice móntate en el corsa llegamos al comando y le digo a mi tío que llame a Amador por lo del carro nos meten en un cuarto y luego una señora nos dicen los reconocieron ustedes son ustedes son es todo”
La Defensa Pública expone: “Ratifico escrito presentado en fecha 24-09-09 y Solicito el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido conforme a lo previsto en el artículo 393 del Código penal Vigente en concordancia con el artículo 318 numeral 3º y 330 numeral 3º ambos del código orgánico procesal Penal por extinción de la acción penal toda vez que el imputado y la victima contrajeron matrimonio como consta del acta consignada en su debida oportunidad.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Finalmente, oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
Conforme a la revisión de los elementos que cursan en autos, entre los cuales se destacan:
1.- Escrito de FORMAL ACUSACIÓN, presentado por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, contra los ciudadanos José Amador Delgado, titular de la Cedula de identidad Nº 15.959.894, Cesar Augusto Meléndez González, venezolano, titular de la Cedula de identidad Nº 16.234.225 y Jhoan Aníbal Pacheco, titular de la cédula de identidad Nº 17.342.312, por la presunta la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículos 458, del Código Penal Venezolano (Precalificación Fiscal), en perjuicio de la ciudadana Gisela Coromoto Gómez de fecha 26 de agosto de 2009, el cual presenta como elementos de convicción el contendido del Acta de Investigación Penal Nº 772-2008, suscrita por el funcionario C/1º Torrealba Alexander Ramón, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana donde consta que en fecha viernes 12-09-08, aproximadamente las 8:00 p.m. que tales funcionarios recibieron información vía telefónica que en la población de Quebrada Arriba, tres hombres armados habían robado una casa, que los ciudadanos se desplazaban en una Camioneta Chevrolet de Color vino tinto con gris modelo Silverado, la cual se habían llevado de la vivienda objeto de robo, o en un vehículo color rojo marca Fiat con la puerta de la maletera de color blanca; razón que motivó a dichos funcionarios a realizar el correspondiente operativo; en vista que no observaban ningún vehículo con las características señaladas y siendo aproximadamente las 11:00 p.m. decidieron realizar un patrullaje en el eje de la carretera Lara-Zulia, y fue como las 9:00 a.m. del día sábado que avistaron en el Sector El Bosque Carretera Lara Zulia a dos ciudadanos comiendo empanadas, al lado de uno de los vehículos presuntamente incurso en el robo efectuado; quedando identificados tales ciudadanos como Cesar Augusto Meléndez González y Jhoan Anibal Pacheco, a quienes se les realizó con las formalidades de Ley una requisa corporal así como al vehículo Marca Fiat, trasladando a los imputados hasta la sede del Comando, donde hizo acto de presencia el ciudadano José Amador Delgado, quien manifestó ser el propietario del vehículo, dejándose constancia que en el procedimiento le fueron incautado a los imputados tres teléfonos celulares.
Acta de Denuncia de la ciudadana Gisela Coromoto Gómez, titular de la cédula de identidad nº 13.181.217, quien señala que desde temprano vio un carro marca Fiat, color rojo, con la puerta de la maletera color blanco, dando vueltas cerca de su casa en forma sospechosa; y en horas de la noche, llegaron a la residencia de la ciudadana mencionada, tres hombres armados quienes bajo amenaza de muerte robaron varias de sus pertenencias, entre ellas dinero, joyas, celulares y el vehículo de su esposo, una Camioneta Chevrolet de Color vino tinto con gris modelo Silverado; igualmente consta en dicha denuncia que aproximadamente media hora después, la ciudadana Gisela Coromoto Gómez, se trasladó a esta ciudad y en la salida de Quebrada Arriba consiguió la camioneta abandonada.
2.- Escrito de Contestación y Excepciones presentado por el Defensor Público Séptimo, de fecha 05 de Octubre de 2009, el cual fue presentado en su debida oportunidad procesal; en el cual contradice, rechaza y niega los hechos por los cuales se acusa a sus defendidos como autores del delito de Robo, indicando la no realización por parte del Representante de la Vindicta Pública de las Diligencias solicitadas por la Defensa, consistente en la realización de entrevistas a unos ciudadanos; igualmente opuso la excepción prevista en el Numeral 4º del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Acción Promovida Ilegalmente, en virtud de la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, fundamentando dicha excepción en que el escrito fiscal no proporciona fundamentos serios para solicitar su enjuiciamiento público, solicitando el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo previsto en el numeral 4 del articulo 33 ejusdem ya que no contiene un a relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos allí indicados que pueda comprometer la responsabilidad penal de sus defendidos como autores o partícipes del hecho punible objeto del presente procedimiento; señalando igualmente que los Reconocimiento en Rueda de Individuos practicados en el presente asunto, arroja como resultado que los testigos reconocedores no identificaron a los acusados de autos como las personas autoras del robo. Ofreciendo igualmente en dicho escrito las prueba que consideró necesarias para el esclarecimiento de los hechos en caso que dicho procedimiento sea objeto de juicio oran y público.
Considera quien juzga así como del resto de las actuaciones que cursan en el presente asunto, no se puede inferir que los acusados de autos hayan tenido participación en los hechos suscitados en fecha 12-09-08, en la población de Quebrada Arriba; por cuanto la aprehensión de los mismos se realizó al día siguiente de la denuncia interpuesta por la victima de autos, y sin determinar que los mismos poseían objetos que coincidieran con los denunciados por motivo de robo; asimismo se evidencia de las actas levantadas con ocasión a los Reconocimientos en Rueda de Individuo practicada a los acusados de autos, que ninguno de los testigos reconocedores los señaló como partícipes objeto de la presente causa; situación esta corroborada por la declaración de la víctima en la audiencia preliminar.
En virtud de las consideraciones anteriores y conforme a las facultades conferidas en el artículo 330 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 318 ordinal 1º del mismo texto adjetivo, se declara con lugar la solicitud formulada por la defensa por cuanto no puede atribuírsele a los ciudadanos José Amador Delgado, titular de la Cédula de identidad Nº 15.959.894, Cesar Augusto Meléndez González, venezolano, titular de la Cedula de identidad Nº 16.234.225 y Jhoan Aníbal Pacheco, titular de la cédula de identidad Nº 17.342.312 el hecho objeto del proceso considera quien juzga, dictar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Admisión de la Acusación Fiscal.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de la Defensa Publica.
TERCERO: Se DECRETA el Sobreseimiento de la Causa, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del COPP en concordancia con el artículo 323 y 330 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal con los consiguientes efectos del Artículo 319 ejusdem en la Causa seguida a los Ciudadanos José Amador Delgado, titular de la Cedula de identidad Nº 15.959.894 Cesar Augusto Meléndez González, venezolano, titular de la Cedula de identidad Nº 16.234.225 y Jhoan Anibal Pacheco, por la presunta comisión del delito Robo Agravado previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal Venezolano (Precalificación Fiscal).
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior se declara la Libertad Plena del ciudadano José Amador Delgado, titular de la Cedula de identidad Nº 15.959.894 Cesar Augusto Meléndez González, venezolano, titular de la Cedula de identidad Nº 16.234.225 y Jhoan Aníbal Pacheco.
QUINTO: Notifíquese a las partes, a la Fiscalía 8º y a la Defensa Pública del presente auto que contiene los fundamentos de la decisión fue dictada en audiencia de presentación celebrada en fecha 28 de octubre de 2009, quedando todos debidamente notificados. Es todo. Regístrese, publíquese y ofíciese.
La Juez de Control Nº 12
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2008-000139