REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 21 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000517
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 12, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra los ciudadanos Acusados 1.-ROGER XAVIER PÉREZ FLORES, titular de la Cédula de Identidad V- 17.942.917; Fecha de Nacimiento: 24-11-86. Edad: 22 años; Lugar de Nacimiento: Carora- Estado Lara; Hijo de Alexis Crespo y Aura Marina de Pérez; Profesión u Oficio: Obrero; Grado de Instrucción: 4º Grado; Residenciado en: calle san Juan con Jacobo Curiel cerca de la Medicatura Forense, casa S/Nº pintada de azul cercado de bloque. Carora Estado Lara, 2.-DANIEL ALBERTO HERNANDEZ CARRASQUERO, titular de la Cedula de Identidad V-19.618. 921, Fecha de Nacimiento: 05-08-88, Edad: 20 años; Lugar de Nacimiento: Carora- Estado Lara; Hijo de Petra María Carrasqueño y Miguel Ángel Hernández; Profesión u Oficio: Estudiante; Grado de Instrucción: Bachiller en Ciencias; Residenciado en: Calle San Juan al final del Dique, Sector El Yabal, casa S/Nº pintada de color amarillo sin cerca (de la casas del gobierno) Carora Estado Lara 3.-YELY DE LAS MERCEDES ROJAS SANTELIZ titular de la Cedula de Identidad V- 19.745.284; Fecha de Nacimiento: 13-11-89. Edad: 19 años; Lugar de Nacimiento: Carora- Estado Lara; Hijo de Teófila de las Mercedes Santeliz de Rojas y Carlos Emilio Rojas Piña; Profesión u Oficio: Del Hogar; Grado de Instrucción: Estudiante del Segundo Año Diversificado en la U. E. Liceo Bolivariano Egidio Montesino; Residenciado en Calle Vargas con Monagas Sector Torrellas, Casa S/Nº a una cuadra de la Bodega La Pitoquita. Carora Estado Lara, Teléfono: 0416 8529673, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal para todos los imputados y para el imputado ROGER XAVIER PÉREZ FLORES, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, Linny Rodríguez y Yoleida Marina Rojas.
En fecha 14 de octubre de 2009, se celebró Audiencia Preliminar, donde la representación fiscal expuso las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado en su oportunidad legal en contra de los referidos imputados a quienes identifican como Yely de las Mercedes Rojas Santeliz, Daniel Alberto Hernández Carrasquero y Roger Xavier Pérez Flores, encuadrando el ilícito en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal para todos los imputados y para el imputado Roger Xavier Pérez Flores, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad ha indicado, así como solicito en este acto el enjuiciamiento de los ciudadanos Yely De Las Mercedes Rojas Santeliz, Daniel Alberto Hernández Carrasquero Y Roger Xavier Pérez Flores, mediante el respectivo auto de apertura a Juicio Oral y Público. Finalmente solicito que se mantengan las Medidas de Coerción impuestas a los imputados en su debida oportunidad.
Seguidamente se le cedió la palabra a los imputados, luego de ser impuesto del precepto consagrado en la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 5º, así como de los derechos constitucionales y legales que le asisten e igualmente de los hechos, calificación jurídica y demás solicitudes peticionadas por el Ministerio Público, y los acusados libres de apremio y coacción manifestaron no declarar.
La Defensa Privada manifestó: “Habiendo escuchado la narrativa de los hecho de la Representación Fiscal, solicito ante este Tribunal le imponga a mis representados de las alternativas a la prosecución del proceso. Es todo”.
Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: De los elementos que hasta ahora obran en autos; esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
De la revisión de los elementos de convicción tales como: Denuncias formuladas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por el Detective Nelvin Aponte; presentada por la ciudadana Yoleida Marina Rojas Gomez, titular de la cédula de identidad nº 17.942.676, y por Linny Rodríguez Arroyo, titular de la cédula de identidad 13.519.510, Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 03-05-09, en la que la ciudadana Yoleida Marina Rojas, donde la identificación de la persona reconocida corresponde con la identificación del imputado de autos Roger Xavier Pérez Flores, Acta de Investigación de fecha 30 de abril de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Carora y de las Experticias Médico Legales practicadas por el Médico Forense de la Ciudad de Carora, de la misma fecha; se desprende que en fecha 30-04-09 el acusado Roger Xavier Pérez Flores llegó a la casa de la víctima Yoleida Marina Rojas Gómez, titular de la cédula de identidad Nº 17.942.676, en una moto, portando armas de fuego, entrando a la misma directamente al escaparate de la hija de una de ellas donde tenia guardado diez (10) mil bolívares fuertes que eran de su hermano mayor, apoderándose de dicha cantidad de dinero; e igualmente que el 28-04-09 se encontraba la ciudadana Linny Rodríguez Arroyo, titular de la cédula de identidad 13.519.510, en la ferretería Hábitad de esta ciudad, a la cual llega el ciudadano Roger Xavier Pérez Flores, quien le solicitó a dicha ciudadana le diera la cartera, respondiéndole la ciudadana que no se la iba a entregar, empezaron a forcejear, sacando el sujeto un arma de fuego y bajo amenaza de muerte la somete y la despoja de su cartera. Asimismo se determina que en fecha 30-04-09 funcionarios visualizan un sujeto que al ver la comisión emprendió huida, donde se inició una persecución logrando darle captura a pocos metros; el sujeto comenzó a dar golpes contra los funcionarios y vociferar palabras obscenas en contra de la institución al cual representan estos funcionarios, seguidamente hicieron acto de presencia un ciudadano y una ciudadana quienes desarrollaron conducta similar al otro ciudadano; y al identificarlos se determinó que sus nombres eran Roger Xavier Perez Flores, Daniel Hernández, y Yely Rojas, venezolanos, titulares de la cédula de identidad v.17.942.917, 19.618.921 y 19.745.284 respectivamente.
PRIMERO: En relación con la acusación presentada por Ministerio Público; por los hechos señalados y que se detallan en el escrito acusatorio, se admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Yely De Las Mercedes Rojas Santeliz, Daniel Alberto Hernández Carrasquero y Roger Xavier Pérez Flores, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal para todos los imputados y para el imputado Roger Xavier Pérez Flores, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considerándose que la acusación proporciona fundamentos serios para ordenar la apertura a juicio oral y público contra los imputados. Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal para todos los imputados y para el imputado Roger Xavier Pérez Flores, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal;
SEGUNDO: SE ADMITEN por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa Privada, A tal efecto:
Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES
1. Declaración de los funcionarios actuantes Detective Venancio Castillo, Javier Colmenárez y Agente Jerald Arenas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara Sub Delegación Carora, por ser lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrió la aprehensión de los acusados de autos, y la de la inspección técnica donde ocurrieron los hechos.
2. Declaración de las víctimas las ciudadanas Yoleida Marina Rojas Gómez, titular de la cédula de identidad nº 17.942.676 y Linny Rodríguez Arroyo, titular de la cédula de identidad 13.519.510, en la condición de testigos del procedimiento contenido en el acta policial que motivó la apertura del presente proceso, por ser lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrió la aprehensión de los acusados de autos, cuya dirección consta en acusación las cuales no son suministradas en el presente escrito, ello de conformidad con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Declaración de la ciudadana Rojas Gómez Rosa María, titular de la cédula de identidad nº 11.893.996 en la condición de testigo del procedimiento contenido en el acta policial que motivó la apertura del presente proceso, por ser lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrió la aprehensión de los acusados de autos, cuya dirección consta en acusación las cuales no son suministradas en el presente escrito, ello de conformidad con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
4. Declaración del funcionario actuante el Dr. Teodoro Herrera, Experto Profesional IV adjunto al Departamento de Ciencias Forenses Carora, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara Sub Delegación Carora, por ser lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto al Reconocimiento Médico Legal practicado a los funcionarios actuantes.
DOCUMENTALES
1. Acta de Inspección Técnica, de fecha 30-04-09, suscrita por Javier Colmenárez y Agente Jerald Arenas, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara Sub Delegación Carora, siendo lícita, pertinente y necesaria la misma en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el cual ocurrieron los hechos.
2. Actas de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fechas 03-05-09 y 17-06-09 actuando como testigos reconocedores las ciudadanas Yoleida Marina Rojas Gómez, titular de la cédula de identidad nº 17.942.676, y Linny Rodríguez Arroyo, titular de la cédula de identidad 13.519.510, practicado por este Tribunal siendo lícita, pertinente y necesaria la misma.
3. Acta de Inspección Técnica, de fecha 28-04-09, suscrita por el Agente Felipe Suárez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara Sub Delegación Carora, siendo lícita, pertinente y necesaria la misma en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el cual ocurrieron los hechos.
4. Experticias Médico Legal, de fecha 30-04-09, suscritas por el Dr. Teodoro Herrera, Experto Profesional IV adjunto al Departamento de Ciencias Forenses Carora, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara Sub Delegación Carora, practicada a los funcionarios el Agente Felipe Suárez y Venancio Castillo, siendo lícita, pertinente y necesaria la misma.
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso a los acusados Roger Xavier Pérez Flores, titular de la Cédula de Identidad V- 17.942.917, Daniel Alberto Hernández Carrasquero, titular de la Cedula de Identidad V-19.618. 921 y Yely de las Mercedes Rojas Santeliz titular de la Cedula de Identidad V- 19.745.284;, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando su voluntad al expresar lo siguiente: Yely De Las Mercedes Rojas Santeliz si desea rendir declaración, frente a lo cual, responde de manera Afirmativa, y la misma expone: “Admito los hechos imputados en esta oportunidad por el representante del Ministerio Público y en consecuencia solicito se me imponga la pena correspondiente”. Es Todo. De igual manera, se le preguntó al acusado Daniel Alberto Hernández Carrasquero si desea rendir declaración, frente a lo cual, responde de manera Afirmativa, y el mismo expone: “Admito los hechos imputados en esta oportunidad por el representante del Ministerio Público y en consecuencia solicito se me imponga la pena correspondiente”. Es Todo. Asimismo se le preguntó al acusado Roger Xavier Pérez Flores si desea rendir declaración, frente a lo cual, responde de manera Negativa y el mismo expone: “No voy admitir hechos. Es Todo”. Escuchada la declaración del acusado, y escuchada la exposición de la defensa técnica solicitando se le imponga a su representado la pena correspondiente; procede este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal declara:
PRIMERO: La culpabilidad de los ciudadanos Daniel Hernández, y Yely Rojas, venezolanos, titulares de la cédula de identidad v.17.942.917, 19.618.921 y 19.745.284 respectivamente, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal,se acuerda la división de la continencia de la causa y la respectiva remisión original de las actuaciones al Juzgado de Juicio que por distribución corresponda a los fines del enjuiciamiento oral y público del ciudadano Roger Xavier Perez Flores, cuya fundamentación consta en auto separado.
SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en la ley respecto a la imposición de penas, las cuales consagran para el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Artículo 218 Código Penal, una pena de un mes a dos años de prisión y el delito LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, prisión de tres a doce meses; y conforme al artículo 37 del Código Penal el término medio para tales delitos son un año y quince días de prisión; y siete meses y quince días respectivamente, considerándose que el imputado no presenta antecedentes penales la pena a imponer y dado que los acusados de actas admitieron los hechos conforme al artículo 376 del Código Adjetivo Penal, el cual prevé una rebaja de la pena aplicable al delito hasta un tercio para el delito de LESIONES PERSONALES; no obstante se prevé el mismo artículo en el segundo aparte la imposibilidad de imponer una pena inferior al límite mínimo; en consecuencia SE CONDENA a los ciudadanos Daniel Hernández, y Yely Rojas, venezolanos, titulares de la cédula de identidad 19.618.921 y 19.745.284 respectivamente ya identificado, a cumplir una pena de NUEVE MESES , SIETE DÍAS Y DOCE HORAS de prisión.
TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a los condenados de autos, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la sede de Alguacilazgo de este Circuito Penal, mientras la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena impuesta permite la suspensión condicional de la pena.
CUARTO: Se ordena la apertura de un cuaderno separado a los fines de remitir copias certificadas de las respectivas actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez que la presente decisión adquiera firmeza e inmutabilidad.
El presente auto contiene los fundamentos expuestos en audiencia preliminar realizada el 14-10-09 quedando todos en dicha oportunidad quedando todos debidamente notificados. Ofíciese. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Es todo.
La Juez de Control Nº 12
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000517
Abg. Mislay Martínez
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