REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 28 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001182
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 12, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra los ciudadanos Acusados 1.- EDDY LUZ TORRES SIERRALTA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.412.410, 26 años, fecha de nacimiento:17-11-1982, nacido en Carora, hija Carmen Maria de Torres Sierralta y Víctor Torres, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Comerciante, grado de instrucción: 3er año de Bachillerato, Residenciada en: Urbanización Calicanto casa sin numero al final de la chalet, Teléfono: 0416-756-25-23; 2.- ALEXANDER JOSE TORREALBA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.691.570, 32 años, fecha de nacimiento:123-03-1977, nacido en Barquisimeto, hijo Orlando Torrealba y Roselina de Torrealba, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Comerciante, grado de instrucción: 3er año de Bachillerato, Residenciado en: Urbanización la Guzmana Vereda Nº 6, casa Nº 12-32, cerca de del callejón de la vereda nº 8,Teléfono: 0416-120-55-03, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contar el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 20 de octubre de 2009, se celebró Audiencia Preliminar, donde la representación fiscal expuso las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado en su oportunidad legal en contra de los referidos imputados a quienes identifican como Eddy Luz Torres Sierralta y Alexander José Torrealba Rodriguez, encuadrando el ilícito en los delitos de Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En Pequeñas Cantidades, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte De la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente. Así mismo, ratificó en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándose el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad ha indicado, así como solicitó el enjuiciamiento de los ciudadanos Eddy Luz Torres Sierralta Y Alexander José Torrealba Rodríguez, mediante el respectivo auto de apertura a Juicio Oral y Público, y de igual manera solicito la Destrucción de la Droga incautada. Finalmente solicito que se mantengan las Medidas de Coerción impuestas a los imputados en su debida oportunidad. Es todo.
Seguidamente se le cedió la palabra a los imputados, luego de ser impuestos del precepto consagrado en la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 5º, así como de los derechos constitucionales y legales que le asisten e igualmente de los hechos, calificación jurídica y demás solicitudes peticionadas por el Ministerio Público, y los acusados libre de presión, apremio y coacción manifestaron no declarar.
Igualmente la Defensa Privada manifestó: “Habiendo escuchado la narrativa de los hecho de la Representación Fiscal, solicito ante este Tribunal le imponga a mis representados de las alternativas a la prosecución del proceso. Es todo”.
Este Tribunal de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: De los elementos que hasta ahora obran en autos; esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Igualmente de la revisión de los elementos de convicción tales como: acta policial 035-09-09 de fecha 04-09-09, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial Nº 07 Carora, se señala que se le incautó a los acusados de autos, doce envoltorios una sustancia que según la prueba de orientación, de fecha 05-09-09, practicada por el experto Julio Rodríguez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, resultó ser la droga comúnmente conocida como COCAINA, con un peso neto de 11,9 gramos (cantidad incautada a Eddy Luz Torres Sierralta) y 8,7 gramos (cantidad incautada a Alexander José Torrealba Rodríguez); para un total de VEINTE COMA SEIS GRAMOS (20,6 grs.); las cuales en la actualidad no tienen uso terapéutico; así como el resto de las actuaciones que cursan en autos tales como, experticias toxicológicas, de barrido y de identificación plena, practicadas a los acusados de autos, Experticia química y botánica respectiva a los envoltorios incautados, corroboran los hechos objeto del presente procedimiento considerándose igualmente elementos de convicción.
PRIMERO: En relación con la acusación presentada por Ministerio Público; por los hechos señalados y que se detallan en el escrito acusatorio, contra los ciudadanos Eddy Luz Torres Sierralta, titular de la cedula de identidad Nº V-15.412.410, y Alexander José Torrealba Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V-12.691.570, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION; por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerándose que la acusación proporciona fundamentos serios para ordenar la apertura a juicio oral y público contra los imputados. Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, los delitos de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contar el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: SE ADMITEN Salvo los actos de investigación tales como Acta policial Nº 035-09-09 e fecha 04-09-09, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial Nº 07 Carora del presente asunto por cuanto la misma no cumple los extremos previstos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto y fueron ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa. A tal efecto:
Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES
1. Declaración de los expertos Haydee Torres, Nerio Carrero, Julio Rodríguez y Ana Mogollón, todos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por ser lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las experticias toxicológicas, Química, de Botánica, Prueba de Orientación, de Barrido, Autenticidad o Falsedad, Identificación Plena, referidas al presente asunto por ser lícitas, pertinentes y necesarias su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos.
2. Declaración de los funcionarios Distinguido Nelson Suárez y Agente Jhoan Torres, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial Nº 07 Carora por ser lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrió la aprehensión de los acusados de autos.
DOCUMENTALES
1. Acta de Investigación Penal, de fecha 05-09-09, donde consta Prueba de Orientación, suscrita por el experto Teresa Marcano, adscrito al laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada a los 26 envoltorios de forma rectangular, tipo panela, incautados en el presente procedimiento; siendo lícita, pertinente y necesaria la misma.
2. Experticias Toxicológicas signadas bajo los Nº 9700-127 ATF 2872-09, y 9700-127 ATF 2871-09de fecha 07-09-09, practicada por el experto Nerio Carrero, Julio Rodríguez, adscritos al laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, consistente al raspado de dedos a los acusados de autos, siendo lícita, pertinente y necesaria la misma.
3. Experticia Química Nº 9700-127-ATF 2870-09 de fecha 23-09-09, realizada por los expertos Nerio Carrero y Julio Rodríguez, adscritos al laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, tomadas a las muestras incautados en el presente procedimiento siendo lícita, pertinente y necesaria la misma.
4. Experticia de Identificación Plena suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, donde consta la identificación de los acusados de autos, siendo lícita, pertinente y necesaria la misma.
5. Experticia de Barrido Nº 9700-127- AFT 2873-09 de fecha 07-09-09, realizada por el experto Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, adscritos al laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a los acusados de autos en el presente procedimiento siendo lícita, pertinente y necesaria la misma.
6. Experticia de Autenticidad o Falsedad, nº 9700-127-GTD-1246-09 de fecha 14-05-09 realizada por los funcionarios Haydee Torres y y Ana Mogollón adscritos al laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, al dinero incautado, siendo lícita, pertinente y necesaria la misma.
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso a los acusados Eddy Luz Torres Sierralta, titular de la cedula de identidad Nº V-15.412.410, y Alexander Jose Torrealba Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V-12.691.570, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando cada uno su voluntad de Admitir los hechos imputados en esa oportunidad por el representante del Ministerio Público y solicitando se les imponga la pena correspondiente.
Escuchada la declaración de los acusados, y escuchada la exposición de la defensa técnica solicitando se le imponga a su representado la pena correspondiente; procede este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal declara:
PRIMERO: La culpabilidad de los acusados Eddy Luz Torres Sierralta, titular de la cedula de identidad Nº V-15.412.410, y Alexander José Torrealba Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V-12.691.570, por ser culpables, autores y responsables en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en la ley respecto a la imposición de penas, las cuales consagran para el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una pena de cuatro a seis años de prisión y conforme al artículo 37 del Código Penal el término medio para tales delitos son cinco años considerándose que los imputados no presentan antecedentes penales la pena a imponer y dado que el acusado de actas admitió los hechos conforme al artículo 376 del Código Adjetivo Penal, el cual prevé una rebaja de la pena aplicable al delito hasta un tercio para el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; no obstante se prevé el mismo artículo en el segundo aparte la imposibilidad de imponer una pena inferior al límite mínimo para el caso del delito de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contar el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia se CONDENA a los ciudadanos Eddy Luz Torres Sierralta, titular de la cedula de identidad Nº V-15.412.410, y Alexander José Torrealba Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V-12.691.570, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
TERCERO: Se mantiene medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, mientras la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez que la presente decisión adquiera firmeza e inmutabilidad.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 20-10-09 quedando todos debidamente notificados. Ofíciese. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Es todo.
La Jueza de Control Nº 12
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-0001182
Abg. Mislay Martínez