REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 1 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000478

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 12, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra los ciudadanos Acusados MELVIN JOSE PIÑA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.276.304; Lugar de nacimiento: Cabimas Estado Zulia, Fecha de nacimiento: 27-05-89; De 20 años de edad, mayor de edad, hijo de Melvin Sánchez y Alida Josefina Piña Mendoza, Estado civil: soltero, Grado de Instrucción: cuarto grado de instrucción primaria, Profesión u oficio: albañilería, residenciado en: Barrio Antonio José de sucre, calle 5 con 6 casa nº S/N, color rosado con azul, cerca del Zinder, Carora Estado Lara.
, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES Y USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458,277, 413 respectivamente del Código Penal Venezolano y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. (Precalificación Fiscal), en contra de Dayana Aponte Borges y Anais Rodríguez Piña
En fecha 22 de mayo de 2009, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara en el cual presenta formal ACUSACION en contra del ciudadano acusado MELVIN JOSE PIÑA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.276.304, por la presunta comisión de los delitos de , encuadrando el ilícito en los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES Y USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458,277, 413 respectivamente del Código Penal Venezolano y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. (Precalificación Fiscal), en contra de Dayana Aponte Borges y Anais Rodríguez Piña
En fecha 12 de agosto de 2009, se celebró Audiencia Preliminar, donde la representación fiscal expuso: “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del Imputado MELVIN JOSE PIÑA MENDOZA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE Y USO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458,277, 413 respectivamente del Código Penal Venezolano y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado, así como el auto de apertura a Juicio y finalmente solicito que se mantenga la medida de coerción personal. Es Todo.”
Seguidamente se le cedió la palabra el imputado, luego de ser impuesto del precepto consagrado en la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 5º, así como de los derechos constitucionales y legales que le asisten e igualmente de los hechos, calificación jurídica y demás solicitudes peticionadas por el Ministerio Público, y el acusado MELVIN JOSE PIÑA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.276.304 respondió libre de presión, apremio y coacción: “No declarare en este estado y cedo la palabra a mi defensor”.
La Defensa Pública quien manifiesta: “Rechazo, niego y contradigo en toda y cada una de sus partes la acusación fiscal presentada. Es Todo”.
Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: De los elementos que hasta ahora obran en autos; esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Igualmente de la revisión de los elementos de convicción tales como: Acta Policial realizada en fecha 21 de abril de 2009, suscrita por los funcionarios Danny Colina y Edgar Delgado, funcionarios adscritos a la fuerza armada policial, zona 07 de la Comisaría Carora, donde se indica que el ciudadano Melvin José Piña Mendoza fue aprehendido por dichos funcionarios por cuanto estaban en labores de patrullaje por la calle Bolívar con calle Camacaro de esta ciudad y un sujeto les informó que hacía escaso segundo dos sujetos, habían cometido un robo, en el Taller de repuesto de bicicleta de nombre New Cycles ubicado en la calle Camacaro entre calle Bolívar y Lara, dando especificaciones las cuales sirvieron a dichos funcionarios para proceder a la búsqueda de los ciudadanos, y en efecto cerca del lugar donde ocurrieron los hechos visualizaron a dos ciudadanos con características similares a las aportadas; realizando el respectivo procedimiento; las entrevistas tomadas por funcionarios de la Fuerza Armada Policial, zona policial 07, Comisaría Carora, por la ciudadana Rodríguez Piña Rayda Anaís, de fecha 21 de abril de 2009, quien señala: “.. en el día de hoy …se presentaron dos muchachos con un arma y llegaron jalado a un cliente que se encontraba comprando y dijeron esto es un atraco y que le diéramos todo lo que teníamos, por lo que uno de ellos le quitó el teléfono celular a mi tía Dayana Apontes, y al señor que estaba comprando, luego uno de los muchachos le dice al otro que tenía el armamento mata a las chamas, por lo que este hizo un disparo al piso y nos pegó a mi tía y a mí en los pies, pero fue con los fragmentos de la bala cuando tocaron el piso que nos hirió, después estos muchachos realizaron el disparo salieron corriendo…” Así como también de la entrevista realizada Sandra Patricia de Piña, de fecha 21 de abril de 2009, quien señala “ … me encontraba trabajando en mi Taller New Cycles… y de pronto veo a un muchacho que jaló a un cliente que está allí y levantó un arma y comenzó a forcejear con el señor … escuché un disparo, por lo que salí a ver, cuando abro la puerta consigo a mi concuñada… y a la sobrina de mi esposo…que estaban heridas ambas en los pies…”
También rindió declaración por ante el mismo ente policial y en la misma fecha, la ciudadana Aponte Borges Dayana Maily, quien expresa:”…me encontraba en el Taller New Cycles … estaba en compañía de ésta y de mi sobrina de nombre Rayda Rodríguez, y un cliente que estaba allí comprando, cuando de pronto se presentaron dos muchachos y le dijeron Esto es un Atraco y que le diéramos todo lo que teníamos, por lo que uno de ellos me quitó mi teléfono celular, igualmente le quitaron el teléfono al señor que se encontraba allí, luego uno de los ladrones le dice al otro que tenía el armamento Mata a las Chamas, por lo que este realizó un disparo al piso entre las dos y nos pegó a ambas unos trozos, sería de la bala en los pies, una vez que realizaron esto se fueron corriendo, luego me retiré para el negocio….”,. Experticia de Reconocimiento Nº 9700-076-074, de fecha 23-04-09 suscrita por el ciudadano López Rodríguez Marco Antonio, experto adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a una piezas dentro de las cuales refieren a un arma de fuego aprovisionada de la carga del mismo calibre que al ser disparada puede ocasionar heridas de tipo perforantes de menor a mayor gravedad e incluso la muerte cuya identificación coincide con el Registro de cadena de custodia de evidencias físicas que riela en el presente asunto, Informes de Experticia de fecha 15-05-09, 20-05-09 y 22-05-09 suscritos por el Dr. Edwin José Valera, en el cual consta que la ciudadanas Rayda Anays Rodríguez, y Dayana Maily Aponte Borges, titulares de las cédulas de identidad nº 20.941.618, 17.342.966 respectivamente, de las cuales se evidencia que dichas ciudadanas, presentaron múltiples heridas pequeñas de mas o menos tres centímetros a nivel de la cara externa de pie derecho producida por probable esquirla de proyectil producto de disparo ocasionada por arma de fuego, la cual curó en doce días
PRIMERO: En relación con la acusación presentada por Ministerio Público; por los hechos señalados y que se detallan en el escrito acusatorio, contra el ciudadano MELVIN JOSE PIÑA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.276.304 este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION; por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerándose que la acusación proporciona fundamentos serios para ordenar la apertura a juicio oral y público contra los imputados. Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES Y USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458,277, 413 respectivamente del Código Penal Venezolano y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. (Precalificación Fiscal), en contra de Dayana Aponte Borges y Anais Rodríguez Piña
SEGUNDO: Salvo los actos de investigación tales como el Acta Policial realizada en fecha 21 de abril de 2009, suscrita por los funcionarios Danny Colina y Edgar Delgado, funcionarios adscritos a la fuerza armada policial, zona 07 de la Comisaría Carora, del presente asunto por cuanto la misma no cumple los extremos previstos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto y fueron ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa. A tal efecto:
Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES
1. Declaración de los funcionarios actuantes CABO/2do. (PEL) Danny Colina y DTGDO (PEL) Edgar Delgado, funcionario adscrito al comando de la Comisaría de las Fuerzas Armadas Policiales de Carora Estado Lara, por ser lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrió la aprehensión de los acusados de autos.
2. Declaración de los funcionarios actuantes, Agente Eduardo Linares y Agente Marcos López, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes practicaron inspección ocular en el lugar donde se suscitaron los hechos; por ser lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrió la aprehensión de los acusados de autos.
3. Declaración de los funcionario actuante, Agente Marcos López, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó Experticia de Reconocimiento Legal a un bolso objeto de la presente investigación; por ser lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrió la aprehensión de los acusados de autos.
4. Declaración del funcionario actuante, Agente Marcos López, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó Experticia de Reconocimiento Legal al arma de fuego objeto de la presente investigación; por ser lícita, pertinente y necesaria su declaración.
5. Declaración de la víctima la ciudadana Sandra Patricia de Piña, titular de la cédula de identidad nº 25.940.499, quien puede ser ubicada en la calle Lara Edificio Lara apartamento 3 zona Centro de Carora, por ser lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos por haberlos presenciado.
6. Declaración de la víctima la ciudadana Aponte Borges Dayana, titular de la cédula de identidad nº 17.342.966, quien puede ser ubicada en la avenida el Estadio entre calle 20 y 21 del sector Francisco de Miranda de Carora. Por ser la misma lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos por haberlos presenciado.
7. Declaración de la víctima el ciudadano Calos Luis Crespo, titular de la cédula de identidad nº 24.465.789, quien puede ser ubicado en la avenida el Estadio entre calle 20 y 21 del sector Francisco de Miranda de Carora. Por ser la misma lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos por haberlos presenciado.
8. Declaración del funcionario actuante, Dr. Edwin José Valera, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó Experticia y Reconocimiento Médico Legal a las ciudadanas Sandra Patricia de Piña y Aponte Borges Dayana; por ser lícita, pertinente y necesaria su declaración.
DOCUMENTALES
1. Actas de entrevista suscrita por el funcionario receptor del Comando de la Comisaría Carora, de fecha 21-04-09, rendida por la ciudadana Rayda Anais Piña, Sandra Patricia de Piña, Aponte Borges Dayana; siendo lícita, pertinente y necesaria la misma.
2. Acta de Inspección Técnica Signada con el Nº 273, de fecha 23-04-09, suscrita por los Agentes Eduardo Linares y Marcos López, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, siendo lícita, pertinente y necesaria la misma.
3. Experticia de Reconocimiento Legal signado con el nº 9700-076-074, suscrita por el funcionario Marcos López, sobre el arma de fuego, tipo revolver, a las balas calibre 22, al bolso denominado morral, al teléfono celular de la marca Hawuei, y al telefono celular de marca Motorota; objetos del presente procedimiento, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, siendo lícita, pertinente y necesaria la misma.
4. Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 27-04-09, realizada en el comando de la Tercera Compañçia de la Guardia Nacional de Carora Estado Lara, siendo lícita, pertinente y necesaria la misma.
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado MELVIN JOSE PIÑA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.276.304, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando su voluntad al expresar lo siguiente: “Admito los hechos por los delitos que me acusa el Fiscal del Ministerio Publico y solicito se me imponga la pena correspondiente. Es Todo”.
Escuchada la declaración del acusado, y escuchada la exposición de la defensa técnica solicitando se le imponga a su representado la pena correspondiente; procede este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal declara:
PRIMERO: La culpabilidad del ciudadano MELVIN JOSE PIÑA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.276.304 por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES Y USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458,277, 413 respectivamente del Código Penal Venezolano y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. (Precalificación Fiscal), en contra de Dayana Aponte Borges y Anais Rodríguez Piña
SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en la ley respecto a la imposición de penas, las cuales consagran para el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo artículos 458 del Código Penal Venezolano, una pena de diez a diecisiete años de prisión; el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano prisión de tres a cinco años de prisión; el delito de USO DE NIÑO PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes de uno a tres años de prisión; y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 413 del Código Penal Venezolano tres a doce meses de prisión; y conforme a los artículos 37 y 88 del Código Penal el término medio para tales delitos son 13 años y seis meses años de prisión; cuatro años, dos años, y siete meses y quince días respectivamente, considerándose que el imputado no presenta antecedentes penales la pena a imponer y dado que el acusado de actas admitió los hechos conforme al artículo 376 del Código Adjetivo Penal, el cual prevé una rebaja de la pena aplicable al delito hasta un tercio para los delitos donde haya habido violencia contra las personas; no obstante se prevé el mismo artículo en el segundo aparte la imposibilidad de imponer una pena inferior al límite mínimo para el caso de tales delitos; en consecuencia SE CONDENA al ciudadano MELVIN JOSE PIÑA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.276.304 a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION por la Comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE Y USO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458,277, 413 respectivamente del Código Penal Venezolano y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Se decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el en Centro Penitenciario Centro Occidental Uribana, mientras la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la pena impuesta impide la suspensión condicional de la pena.
CUARTO: Se ordena la REMISION DE LA PRESENTE CAUSA AL JUEZ DE EJECUCIÓN que por Distribución Corresponda, una vez que quede firme la presente decisión.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto que contiene los fundamentos expuestos en audiencia preliminar realizada el 04-08-09. Ofíciese. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Es todo.
La Jueza de Control Nº 12
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000478
Abg. Mislay Martínez