REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PUNTO PREVIO: Vista la excepción invocada por la Defensa Privada, este Tribunal la declara SIN LUGAR, visto que no se encuentra llenos en la presente causa los requisitos establecidos en el artículo 28, numeral 4to, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO. Verificado los requisitos del art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con todos los requisitos legales, se Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el art. 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 “encabezado” de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica. SEGUNDO: Admite parcialmente conforme al ordinal 9° del Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico los medios de prueba presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, a excepción del Acta de investigación Penal Nro. 1087, de fecha 28-07-2009 mencionada en el numeral primero del capitulo destinado a la promoción de pruebas documentales presentes en el Escrito Acusatorio; así como, el Acta de Investigación Penal (Prueba de Orientación) de fecha 28-07-2009, suscrita por el funcionario toxicológico Nerio Carrero, mencionada en el aparte segundo. Así mismo, la defensa hizo uso del Principio de la comunidad de la prueba. Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede la palabra al Imputado nuevamente quien ya impuesto de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso procedentes y de la Admisión de los Hechos en este caso y del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV), manifiestan: “ NO deseo admitir los hechos, es todo”. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad, acordada con anterioridad al acusado MIGUEL ANGEL MORALES, ya que a criterio de esta Juzgadora siguen presentes los supuestos que dieron origen a su imposición.CUARTO: Se acuerda la destrucción de la Sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 117 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica. QUINTO: Se ordena la Apertura a Juicio oral y público y el enjuiciamiento del ciudadano MIGUEL ANGEL MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.794.326, plenamente identificado en actas, en la presente causa y se emplaza a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda una vez fundamentada la decisión.