REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIALTRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION CARORA

Carora, 01 de octubre de 2009


ASUNTO Nº KP11-P-2009-000954


Juez de Control: Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas
Secretaria Administrativa: Abg. Cruz Hernández.

Fiscalía del Ministerio Público: Fiscal 25º del Ministerio Público: Abg. Idanne Hernández.
Defensor Publico Penal Primero: Abg. Carleannys Anzola.

Imputado: LUCIANO DE JESÚS ARANGUREN MARTÍNEZ, Cédula de Identidad N° 12.690.252, venezolano, de 36 años de edad, nacido el 03/12/1972, natural de Carora Estado Lara, hijo de Alberta Ramona Martínez y Antonio José Aranguren, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Obrero, grado de instrucción: 6to grado, residenciado en Pueblo de Atarigua, Calle Principal, Sector El Campito, detrás del Club Deportivo Nueva Atarigua, rancho de barro, Municipio Torres del estado Lara.

Víctima: Yulimar Dos Santos Orellana , cédula de identidad Nº: 15.729.494.

Delito: Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.



AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el imputado LUCIANO DE JESÚS ARANGUREN MARTÍNEZ, Cédula de Identidad N° 12.690.252, a quien la Fiscalía del Ministerio Público, le imputó la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en Audiencia, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.

Se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se le dio la palabra a la representación fiscal, quien en ese acto procedió a formalizar su acusación, narrando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificando el escrito acusatorio, los fundamentos de la imputación y los medios de pruebas, solicitó su admisión por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que fuese admitida la acusación y se ordenara la apertura al juicio oral y público, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como se mantengan las medidas de protección a la víctima.

Seguidamente el Tribunal impuso al Imputado del hecho imputado y del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le dio la palabra, manifestando este que se la cedía a su Defensor, quien expuso que su representado le había manifestado su voluntad hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y en consecuencia solicitaba al Tribunal lo impusiera de ellas a los fines legales consiguientes.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos: Visto que la Acusación Fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral, en consecuencia se admite la Acusación Fiscal por el delito imputado que ha sido calificado por la fiscalía como Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público por ser lícitos, necesarios y pertinentes.

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al Acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo se le impuso nuevamente del Precepto Constitucional, este libre, sin juramento manifestó: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público y ofrezco mis disculpas a la víctima”.
Otorgándose la palabra a la defensa ha expuesto: “En virtud de la admisión de los hechos por mi representado solicito la Suspensión Condicional del Proceso.
Se le cede la palabra a la Representación Fiscal quien informó al Tribunal que no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente, e igualmente la víctima manifestó su conformidad con la solicitud del imputado y su abogado defensor.

Considera quien decide, que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por el delito imputado en su limite máximo no excede los cuatro (4) años, dado que el mismo establece una pena en su limite máximo de dieciocho (18) meses de prisión, que el imputado ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no esta demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este Tribunal decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se acuerda a favor del acusado LUCIANO DE JESÚS ARANGUREN MARTÍNEZ, Cédula de Identidad N° 12.690.252, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Medida de Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de prueba de un (01) año y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son, 1.-Residir en un lugar determinado. 2.-Permanecer en un trabajo o empleo estable. 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar del consumo de bebidas alcohólicas. SEGUNDO: Se mantienen las medidas de protección y Seguridad dictadas a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por lo que se le Prohíbe el acercamiento a la víctima, ya sea en su lugar de trabajo, estudio o residencia y la prohibición que por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Se acuerda el cese de la medida de protección contenida en el numeral tercero del artículo en comento, en virtud que el ciudadano acusado abandono la residencia en común. TERCERO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.

Regístrese. Notifíquese y Ofíciese, a la Fiscalía Vigésima Quita del Ministerio Público y la Defensoría Publica Penal Primera. Líbrese el oficio acordado a la Unidad Técnica.


Juez de Control Nº 11

Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas

Secretaria Administrativa

ASUNTO KP11-P-2009-000954. FUNDAMENTACION SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO. 01-10-09