REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 07 de Octubre de 2009
199º y 150º


ASUNTO: KP01-D-2006-000358

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

En virtud de la designación que se me hiciera como Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, me avoco al conocimiento de la presente causa y en consecuencia paso a decidir en los siguientes términos:

Firme como ha quedado la sentencia de fecha 13 de Junio de 2008 del Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra los adolescentes DATOS OMITIDOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.113.458, estado civil soltero, de 18 años de edad, hijo de Virginia de Contreras y Francisco Canelón, estudia y oficio obrero, residenciado en San Cristóbal barrio el lobo calle 4 con avenida los agustines casa 34 -154 y DATOS OMITIDOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.884.904, estado civil soltero, de 17 años de edad, hijo Gerson Contreras y Ester Mendoza, oficio tapicero, residenciado en barrio los naranjo calle 4 entre 2 y 3 casa 167 Barquisimeto Estado Lara. mediante la cual se les sancionó con la medida de Reglas de conducta, por el lapso de Un (01) año, y Servicios a la Comunidad por el lapso de Tres (03) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de Lesiones Personales de Carácter Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del código Penal, ocurrido el día El día 23 de agosto de 2004.
De allí que recibidas las actuaciones en fecha 12 de Agosto de 2009 este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, artículo 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

DECISION

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena a los otrora adolescentes DATOS OMITIDOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.113.458, y DATOS OMITIDOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.884.904, plenamente identificados, a cumplir la siguiente medida: Reglas de conducta, por el lapso de Un (01) año, y Servicios a la Comunidad por el lapso de Tres (03) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; El adolescente iniciará el cumplimiento de la medida desde la fecha en que se celebre la audiencia para notificarlo de esta decisión.

De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que garantizan al joven sancionado el derecho a ser oído; se fija Audiencia para el día 19 de Noviembre de 2009 a las 10:30 a.m., con ese objeto y para imponerlo de este auto.
Regístrese y Notifíquese.

El Juez de Ejecución, (S)


Abog. JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ A