REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 05 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2005-000647


AUTO DE CESACIÓN DE MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y SEMI LIBERTAD


JUEZ: Abg. José Ángel Hernández
SECRETARIA: Abg. Karen Perfetti
DEFENSA PRIVADA: Abg. Alirio Echeverría
FISCALIA 18°: Abg. Verónica Salcedo
JOVEN SANCIONADO: DATOS OMITIDOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.431.599, de años 18 de edad, soltero, fecha de nacimiento 28-12-89, hijo Juli Del Carmen Mendoza y Mauro Ramón Mendoza Residenciado en Avenida 13 entre 20 y 21 Barrio la Hermita Quibor casa numero 95, a 2 casas de una frutería, teléfono 0253-4910760, Estado Lara.
DELITO: VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del código Penal.


El día 30 de Julio de 2009 se celebró audiencia de verificación de cumplimiento de las medidas sancionatorias, que cumple el joven adulto DATOS OMITIDOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.431.599, en la cual se decidió, que una vez consignado el informe de cumplimiento de las medidas acordadas, el tribunal se pronunciaría por auto separado sobre el cese de la medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Semi libertad, que le fueron acordadas. En la audiencia, la defensa pública solicitó el cese de las medidas de imposición de reglas de conducta y semilibertad, si ni representado ha cumplido con las sanciones impuestas, del mismo modo solicitó el archivo de las actuaciones. ; De la misma manera, una vez concedida la palabra a la Representación Fiscal, esta manifestó no oponerse a lo solicitado por la defensa,
Asimismo, de conformidad con el artículo 542 de la Ley Especial, se le concedió la palabra al sancionado, en ejercicio de su derecho a ser oído, e impuesto del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela quien manifestó su deseo de no declarar.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las expresiones de las partes y revisadas las actuaciones, se evidencia que el joven DATOS OMITIDOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.431.599, fue sancionado el 06 de Agosto de 2007 al cumplimiento de las medidas sancionatorias de Imposición de Reglas de Conducta, y Semiibertad, ambas por el lapso de Un (01) año, previstas en el artículo 620. Literales “B” y “C” de la ley Orgánica Para Un Protección del Niño y Del Adolescente, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del código Penal.

Ahora bien, en la imposición de las medidas se determinaron como obligaciones en cumplimiento con las medidas sancionatorias: 1) someterse al cuidado y vigilancia de sus padres, 2) no acercarse a la víctima ni por si ni por persona interpuesta. 3) residir en lugar determinado informando cualquier cambio de dirección al Tribunal, 3) mantenerse en un trabajo estable con la obligación de consignar constancias ante el Tribunal, 4) no ingerir sustancias alcohólicas y toxicas de ningún tipo, 5) no salir después de las 9 de la noche sin autorización de sus representantes, 6) no cometer ningún otro hecho punible que acarree acusación en su contra.

Asimismo, se deja constancia que el adolescente cumplió con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Semilibertad; por lo que en ratio legis, de conformidad con el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe declararse la cesación de las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Semilibertad. Así mismo se ordenó dejar sin efecto cualquier medida impuesta sobre el joven sancionado y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara la cesación de las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Semilibertad, ambas por el lapso de un (01) año, así como cualquier medida impuesta en contra del joven DATOS OMITIDOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.431.599, identificado up supra, de conformidad con lo establecido en el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del código Penal. Se ordena la notificación de todas las partes, incluyendo a la representante de la victima, de la presente desición, e igualmente se acuerda el archivo de las actuaciones, una vez conste en el expediente el recibo de dichas notificaciones
Regístrese y Notifíquese.

El Juez de Ejecución, (S)


Abog. JOSE ÁNGEL HERNÁNDEZ.