REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 29 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-D-2002-000013

AUTO DE CESACION DE MEDIDA SANCIONATORIA DE LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD
POR CUMPLIMIENTO DE LA MISMA


JUEZ: Abg. José Ángel Hernández
SECRETARIA: Abg. Karen Perfetti
JOVEN SANCIONADO (S): DATOS OMITIDOS, venezolano, titular de la cédula de identidad No 18.735.559 , fecha de nacimiento 08-05-1986, de 22 años de edad, residenciado en la avenida Fuerzas Armadas, con calle 52, casa No 52-18 cerca de la ferretería la Criolla, Barquisimeto, Estado Lara, DEFENSA PÚBLICA: Abg. Maria Alejandra Mancebo
FISCALIA 18°: Abg. Veronica Salcedo
DELITO: Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo o Hurto Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 277 del Código Penal, Hecho ocurrido el 01-08-2002


En fecha 07 de Abril de 2005 se dictó Auto de Ejecución de la sentencia dictada el día 07 de marzo de 2005 por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del adolescente DATOS OMITIDOS, venezolano, titular de la cédula de identidad No 18.735.559, , y en cual se condeno a cumplir la medida de Libertad Asistida, por el lapso de un dos (2) años, prevista en los artículos 620 literal d y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (1) año, prevista en los artículos 620 literal b y 624 de la LOPNA y Servicios a la Comunidad por el lapso de 6 meses, prevista en el artículo 620 literal c y 625 ejusdem; por la comisión de los delitos Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo o Hurto de Vehículo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 278 del Código Penal, en perjuicio Deivis Alfonso González Omaña y César José Alvarado Gimenez; ocurrido el día 01 de agosto de 2002,

Ahora bien en la Audiencia de Verificación de Cumplimientito de sanción, se concede la palabra a la Defensa Pública, quien expone lo siguiente: Solicito, verificado como ha sido el cumplimiento de las sanciones impuestas a mí representado, se decrete el cese de las sanciones conforme al artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual forma una vez concedida la palabra a la Representación Fiscal, esta expreso: No me opongo a lo solicitado por la Defensa.
Una vez oídas las declaraciones de las partes y verificado como ha sido el cumplimiento satisfactorio de las sanciones impuestas en su oportunidad al joven DATOS OMITIDOS, venezolano, titular de la cédula de identidad No 18.735.559, este Juzgador considera que lo procedente es declarar el cese de las sanciones por cumplimiento de las mismas y así se decide.


DECISION

Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley se decreta el cese definitivo de las sanciones de Libertad Asistida, por el lapso de un dos (2) años, prevista en los artículos 620 literal d y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (1) año, prevista en los artículos 620 literal b y 624 de la LOPNA y Servicios a la Comunidad por el lapso de 6 meses, prevista en el artículo 620 literal c y 625 ejusdem; por cumplimiento de las mismas, impuestas al joven DATOS OMITIDOS, venezolano, titular de la cédula de identidad No 18.735.559, , identificado up supra, por la comisión de los delitos Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo o Hurto de Vehículo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 278 del Código Penal, en perjuicio Deivis Alfonso González Omaña y César José Alvarado Gimenez; ocurrido el día 01 de agosto de 2002, Se acuerda el cese de cualquier medida cautelar que pese sobre el ciudadano DATOS OMITIDOS, venezolano, titular de la cédula de identidad No 18.735.559, y se remita el presente asunto al archivo Judicial en su oportunidad lega. Cúmplase
Regístrese y publíquese.

El Juez de ejecución, (S)


Abg. JOSE ÁNGEL HERNÁNDEZ.