REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 28 de Octubre de 2009
199º y 150º


ASUNTO: KP01-D-2009-000172

AUTO DE EJECUCION DE MEDIDA SANCIONATORIA
Firme como ha quedado el fallo dictado el 20 de Marzo de 2009 por el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, en contra del adolescente DATOS OMITIDOS, cédula de identidad: 22.958.654, de 15 años de edad, nacido en fecha 29-05-93, hijo de Rafael López y Alcenia Linarez (fallecida). Residenciado en Rastrojitos Vía Duaca Kilómetro 18 casa S/N (rancho) cerca de la primera batea de Castillero y la cancha deportiva. De esta Ciudad teléfono: 0416-9119286 (HERMANA), a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y solicito como sanción Un (01) AÑO Y Tres (03) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 621 literal “f” ibidem. Ha de procederse a su ejecución.

De allí, que recibidas las actuaciones el día 28 de septiembre de 2009, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado, han demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientizacion del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el Artículo 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

Ahora bien, la sentencia condenatoria fue de fecha 20 de Marzo de 2009 y fue sancionado a cumplir Privación de Libertad por lapso de Un (01) Año y tres (03) Meses , de conformidad con el artículo 622 parágrafo segundo, se le descuenta privación preventiva de libertad que cumplió desde el 23 de febrero de 2009 al 20 de Marzo de 2009, es decir Veintisiete (27) Días y Desde el momento en que se dicto la Sentencia el Veinte de Marzo de 2009 hasta la fecha de hoy 28 de Octubre de 2009, es decir, siete (07) Meses y Ocho (08) Días, totalizando un periodo de tiempo detenido de Ocho (08) Meses y Cinco (05) días, que deducidos de la sentencia que le fue impuesta, que fue de Un (01) año y Tres (03) Meses, le restan por cumplir Seis (06) Meses y Veinticinco (25) Días, finalizando la sanción de pleno derecho el día 23 de Mayo de 2010.

DECISION

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en ejecución de sentencia, ordena al adolescente DATOS OMITIDOS, cédula de identidad: 22.958.654, plenamente identificado, a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el término de Seis (06) Meses y Veinticinco (25) Días, y la cual será cumplida en el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins. Finalizando la sanción el día 23 de Mayo de 2010. Se Ordena al Equipo Técnico que asiste a esta Sección la elaboración al sancionado el plan individual de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 27 de las Reglas de Beijing.

Fíjese Audiencia por Secretaría para el día 15 de diciembre de 2009, a las 10:30 am. para la Imposición de la presente decisión, con la advertencia de que los notificados tendrán la posibilidad de ejercitar las observaciones a que pudiese haber lugar.

En esa misma oportunidad se librarán oficios al equipo técnico para ejecutar lo ordenado en esta decisión y remisión de copia al Director del Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins.

Regístrese y notifíquese.

Cúmplase.

El Juez de Ejecución,

Abog. José Ángel Hernández A.