REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes
Barquisimeto, 26 de Octubre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2006-000263

AUTO CESACIÓN POR PRESCRIPCION DE MEDIDA DE CUMPLIMIENTO DE SERVICIOS A LA COMUNI9DAD

En virtud de la designación que se me hiciera como Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, me avoco al conocimiento de la presente causa y en consecuencia paso a decidir en los siguientes términos:

En fecha 13 de Febrero de 2009, se elaboro el Auto de Ejecución de la Sentencia Condenatoria de fecha 28 de Julio de 2008, pronunciada por el Tribunal de Control Nº 2 de esta Sección de responsabilidad penal del Adolescente, en contra del joven DATOS OMITIDOS, venezolano titular de la Cédula de Identidad Nº 26.556.622, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 13-06-1989, hijo de Catalina Silva y Serviliano Silva residenciado en Sábana Alta vía a Caballito, en la vía Principal, casa de bloque cerca de un cerro, Sarare Municipio Simón Planas, Estado Lara, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, hecho ocurrido el 10-04-2006 y por el cual fue sancionado con la medida de Servicios a la Comunidad por el lapso de cuatro (04) meses, contemplada en los artículos 620 literal c, y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, de acuerdo con la revisión de las actuaciones se observa que en fecha 16 de Octubre de 2009, después de reiteradas convocatorias para la celebración de la audiencia de Imposición de sanción, las cuales nunca se realizaron por la incomparecencia del Joven DATOS OMITIDOS, venezolano titular de la Cédula de Identidad Nº 26.556.622, se recibe escrito de la defensora Publica Penal Abg. Maria Irene Fernández Méndez, donde plantea que visto que su representado fue sancionado con la medida de Servicios a la comunidad por el lapso de Cuatro (04) Meses, y siendo que la sentencia quedo firme el 15 de enero de 2009, habiendo transcurrido hasta la presente fecha, Nueve (09) Meses, tiempo este suficiente para decretar la Prescripción de la Sanción, de conformidad con el Artículo 616 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, es por lo que solicito el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa.

Asimismo se evidencia que el tiempo a tomarse para la prescripción de la sanción es desde el día 15-01-2009, fecha en la cual quedo definitivamente firme la sentencia condenatoria, de igual forma cabe resaltar que la sanción a cumplir era por el lapso de Cuatro (04) Meses, siendo prescriptible la misma de conformidad con el artículo 616 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de Seis (06) Meses, es decir el término para cumplirla más la mitad; y hasta la presente fecha han transcurrido Nueve (09) Meses. En razón de esto se establece que por el tiempo transcurrido se ha vuelto inoficioso y por consiguiente no tiene sentido que este Tribunal fije una nueva audiencia de verificación de cumplimiento ya que se encuentra Prescrita la Sanción. De ahí que se debe decretar el cese de la medida por Prescripción de la Sanción de Imposición de Reglas de Conducta y así decide.


DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 616 y 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decreta la Cesación por Prescripción de la sanción de Servicios a la Comunidad por el lapso de cuatro (04) meses, contemplada en los artículos 620 literal c, y 625 ejusdem, a favor del joven DATOS OMITIDOS, venezolano titular de la Cédula de Identidad Nº 26.556.622, identificado Up-supra, en la causa seguida por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal,
Se ordena notificar al sancionado, a la defensa y a la fiscalía y a las victimas, de la presente decisión y una vez que conste su notificación se ordena el archivo de las actuaciones.

Regístrese y Notifíquese.

El Juez de Ejecución, (S)

Abg. JOSE ÁNGEL HERNÁNDEZ.