REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 19 de Octubre de 2009
199º y 150º


ASUNTO: KP01-D-2005-000757

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

En virtud de la designación que se me hiciera como Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, me avoco al conocimiento de la presente causa y en consecuencia paso a decidir en los siguientes términos:

Firme como ha quedado la sentencia de fecha 17 de Junio de 2009 del Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, contra de los adolescentes 1.- DATOS OMITIDOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.727.213, soltero, nacido el 11-11-89, de 19 años de edad, calle Miguel Bernal con Domingo Méndez, Cabudare centro, casa S/N° de color verde con blanco, frente de una escuela de karate, TELÉFONO: 0251-2611739, (se deja constancia que el adolescente no tiene causas pendiente por ante este circuito judicial penal) junto a su defensor privado abg. David González IPSA 108.737 y 2. DATOS OMITIDOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.349.805, soltero, nacido el 12/07/89, de 19 años de edad, trabaja como caletero, calle avenida 5 con calle 2 la Mata Cabudare, casa 447 en un callejón, a una cuadra de una bloquera, TELÉFONO: 0416-5561467, e impone como sanción SEMI LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente,
De allí que recibidas las actuaciones en fecha 12 de Agosto de 2009 este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, artículo 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

DECISION

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena a los otrora adolescentes DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, plenamente identificados, a cumplir la siguiente medida sancionatoria: SEMI LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Los adolescentes iniciará el cumplimiento de la medida desde la fecha en que se celebre la audiencia para notificarlo de esta decisión.

De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que garantizan a los jóvenes sancionados el derecho a ser oídos; se fija Audiencia para el día 10 de Diciembre de 2009 a las 10:30 a.m., con ese objeto y para imponerlo de este auto.

Regístrese y Notifíquese.

El Juez de Ejecución, (S)


Abog. JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ A.