REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 19 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2007-0013040
AUTO DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA SANCIONATORIA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

JUEZ: Abg. José Ángel Hernández
SECRETARIA: Abg. Karen Perfetti
JOVEN SANCIONADO: DATOS OMITIDOS, venezolano, titular de la cédula de identidad No 20.472.569, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 20-03-1990, hijo de Griselda del Valle Adán Castillo y Ángel Ramón Linarez, residenciado en el Ujano, calle 8ª, entre carreras 6 y 11 segunda etapa,, casa No 51-44 teléfono celular 0426-9353707, Barquisimeto Estado Lara, mediante la cual se le sancionó con la medida de Privación de Libertad, por el lapso de dos (02) años de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal “f” y 628 parágrafo segundo literal a de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Maria Irene Fernández
FISCALIA 18°: Abg. Verónica Salcedo
DELITO: Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal


En fecha 12 de Agosto de 2009 se celebró la Audiencia de revisión de la sanción de la medida de Privación de Libertad impuesta contra del adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad No 20.472.569, por la comisión del delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal, en la cual se acordó la sustitución de la referida medida por la de Semi Libertad y cumplimiento de Reglas de Conducta por el lapso de Tres (03) Meses y Veintisiete (27) días. prevista en el artículo 620 litera d) y b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En la audiencia, la defensa manifestó que en vista de que su defendido ha cumplido más de la mitad del tiempo de la sancion, la cual vence el 10 de diciembre de 2009, solicito al tribunal le imponga una medida menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 647 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se impuso del Precepto constitucional al joven sancionado de conformidad con los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien libre de juramento, así como de toda coacción o apremio expresó: No deseo declarar.
Asimismo la Fiscalía del Ministerio Público, manifestó estar de acuerdo con la solicitud de la defensa

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, revisados las actuaciones así como las observaciones de las partes, se evidencia que el día 20 de Noviembre de 2008, fue sancionado por el Tribunal de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el adolescentes DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad No 20.472.569, por la comisión del delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal, a cumplir con la medida de Privación de Libertad, por el lapso de dos (02) Años, contemplada en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, hecho ocurrido el 10 de diciembre de 2007.

Este tribunal considera que, se han cumplido los objetivos de la medida de privación de libertad previstos en los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es la incorporaron a la sociedad con herramientas suficientes para desenvolverse y tener una excelente convivencia social y familiar. Es por ello que de conformidad con el Artículo 647 literal c) y e) en concordancia con el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le debe sustituir la medida de privación de libertad por una menos gravosa que permita su vigilancia y orientación, durante en el lapso del cumplimiento que falta de la sanción, como es Tres (03) Meses y Veintisiete (27) días de Semi Libertad y Cumplimiento de Reglas de Conducta y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se sustituye la medida de Privación de Libertad en favor del otrora adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad No 20.472.569, identificado up supra, por la medida de por Semi Libertad y Reglas de Conducta por el lapso de Tres (03) Meses y Veintisiete (27) días, las reglas de conducta son las siguientes: 1) Residir en un lugar determinado. 2) Mantenerse en un trabajo estable para lo cual deberá presentar constancia cada 4 meses. 3) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas. 4) No portar arma de fuego ni de cualquier naturaleza. 5.) prohibición de acercarse a la victima, con respecto a la semilibertad se acuerda oficiar a la oficina de Prevención del delito a los fines de que asigne y vigile las sanciones impuesta y del mismo modo deberán informar acerca del cumplimiento de la misma. Regístrese y Notifíquese a las partes de la presente desición, Líbrese los oficios correspondientes.
EL Juez de Ejecución,


Abog. José Ángel Hernández A.