REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 19 de Octubre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2007-001510


AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

En virtud de la designación que se me hiciera como Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, me avoco al conocimiento de la presente causa y en consecuencia paso a decidir en los siguientes términos:

Firme como ha quedado la sentencia de fecha 12 de Marzo de 2009 del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra de los adolescentes DATOS OMITIDOS, titular de la cedula de identidad Nº 25.474.819, de 15 años de edad, de profesión u oficio indefinida, de fecha de nacimiento 01-10-93, residenciado: Rió Claro calle Parra vía el Cementerio frente a la Bomba de Agua casa S/N color blanco con rejas vino tinto (preguntar por el bebe), teléfono: 0426-7556288 (vecino) y DATOS OMITIDOS, titular de la Cedula de identidad Nº 22.186.498, de 16 años de edad, oficio indefinido, fecha de nacimiento 09-05-1992, residenciado en Barrio paraíso cerca de la escuela, carretera vieja al Tocuyo, casa rosada. Estado Lara. Teléfono 0426-6519443. mediante la cual, por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, se le sancionó con la medida de Cumplimiento de Reglas de conducta por el lapso de Dos (02) Años, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “B”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ocurrido el día El día 09 de Octubre de 2007., en perjuicio de Gregoria Ramona Freitez Figueredo, titular de la cédula de identidad nº 16.643.437.
De allí que recibidas las actuaciones en fecha 28 de septiembre de 2009 este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que los adolescentes de autos, al cometer el delito sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, artículo 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

DECISION

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena a los adolescentes DATOS OMITIDOS, titular de la cedula de identidad Nº 25.474.819, de 15 años de edad, de profesión u oficio indefinida, de fecha de nacimiento 01-10-93, residenciado: Rió Claro calle Parra vía el Cementerio frente a la Bomba de Agua casa S/N color blanco con rejas vino tinto (preguntar por el bebe), teléfono: 0426-7556288 (vecino) y DATOS OMITIDOS, titular de la Cedula de identidad Nº 22.186.498, de 16 años de edad, oficio indefinido, fecha de nacimiento 09-05-1992, residenciado en Barrio paraíso cerca de la escuela, carretera vieja al Tocuyo, casa rosada. Estado Lara. Teléfono 0426-6519443. Plenamente identificados, a cumplir la siguiente medida: Reglas de Conducta por el lapso de Dos (02) Años, de conformidad con lo establecido en el Artículo 620 Literal “B”, de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Los adolescentes iniciarán el cumplimiento de la medida de Cumplimiento de Reglas de Conducta desde la fecha de audiencia para notificarlo de esta decisión.

De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que garantizan a los jóvenes sancionados el derecho a ser oídos; se fija Audiencia para el día 16 de Diciembre de 2009 a las 9:00 a.m., con ese objeto y para imponerlo de este auto.

Regístrese y Notifíquese.

El Juez de Ejecución, (S)


Abog. JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ.