REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2007-001635

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR MUERTE
DEL JOVEN SANCIONADO

En fecha 07 de Noviembre de 2007, aproximadamente a la 7:50 horas de la mañana el ciudadano IDENTIDAD OMITIDAD, cédula de identidad No, se encontraba en el Centro Comercial Arca, cuando venían diez muchachos entre los cuales habían siete uniformados de estudiantes de la técnica y tres más venían sin uniforme y cuando se encontraba enviando un mensaje de texto de pronto uno de los muchachos que no estaba uniformado y usaba un pantalón colegial una franela manga corta de color azul oscura le arrancó el teléfono y salió corriendo y comenzó a seguirlo hasta que vio por detrás de la plaza de los ilustres por la calle 19 unos policías motorizados y el muchacho saltó para una casa y los policías se introdujeron en la misma y lo aprehendieron y recuperaron el teléfono celular. La persona detenida quedó identificada como IDENTIDAD OMITIDAD, quien resultó ser adolescente.
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En fecha 24-09-09 se recibió por la unidad receptora de documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dándosele cuenta al Juez en fecha 05-10-2009, escrito interpuesto por Fiscala 18 del Ministerio Público en el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la Causa en virtud de la muerte del adolescente.

Ahora bien, al revisar el presente escrito la representante del ministerio público consignó junto con este copia del acta de defunción expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren, del Estado Lara en la cual según acta No 188, de fecha 24-08-2009, se presentó la ciudadana María Luisa Arroyo Buchelly, cédula de identidad No 13.712.877, quien expuso que el adolescente falleció el 23 de Agosto y murió a consecuencia de fractura de cráneo, herida por arma de fuego, según certificado de defunción No 1420393, de fecha 24-08-2009 y el cual aparece también en el presente escrito de sobreseimiento, certificada dicha muerte por médico patólogo Rodríguez R Juan.

Resulta del escrito presentado por el Ministerio Público, con los recaudos pertinentes, la presencia de una de las causas de extinción de la sanción penal tal como lo prevé el primer aparte del Artículo 103, del Código Penal, y por aplicación extensiva, debe declararse el Sobreseimiento de la Causa y así se decide.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y por darse lo previsto en el artículo 103 del Código Penal, decreta el Sobreseimiento Definitivo, por haber acontecido la muerte del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, en la causa seguida por el delito de Robo Impropio en la modalidad de arrebaton, previsto en el artículo 456 del Código Penal. Notifíquese de lo conducente a la Defensa, a la Fiscala 18 del Ministerio Público y a la Victima




El Juez de Juicio

Abg. Gerardo Pastor Arias
El Secretario