REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000949
ACUSADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
DEFENSORA: ABOG MARIA IRENE FERNANDEZ
ACUSADOR: FISCALA 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG CAROLINA SIERRA NAVARRO
VICTIMA: TUNG CHOI CHAN
DELITO: ROBO AGRAVADO
JUEZ: GERARDO PASTOR ARIAS

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DE PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesta por la representante 19 del Ministerio Público, quien imputó a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, los siguientes hechos: El día 01 de Septiembre de 2009, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana el ciudadano Tung Choi Chan, se encontraba en su negocio Comercial el Triunfo, ubicado en la avenida Carabobo, entre carreras 35 y 36, de esta ciudad cuando se presentaron tres sujetos, uno de ellos el que aparentaba más edad portando un arma de fuego, tipo revólver, él cual lo apuntó y agarraron dos cajas él que lo apuntaba y otro, las cuales contenían monedas, tarjetas de teléfonos y dinero producto de la venta de las tarjetas telefónicas, mientras el tercero de los sujetos vigilaba la puerta y luego salieron corriendo, el sujeto que portaba el arma de fuego, vestía una camisa de color gris y los dos más jóvenes llevaban uno chemis de color verde claro y él otro chemis a rayas como vinotinto, una vez que los sujetos se retiraron el agraviado reportó lo sucedido al 171.

Este Tribunal considera que el hecho ante narrado se encuentra acreditado con las pruebas que a continuación se señalan: a) Con el acta policial levantada por los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría La Sucre de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, del cual se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho y la aprehensión de los adolescentes imputados. b) La declaración del ciudadano Tung Choi Chan, cédula de identidad No 11.790.967, del cual se desprende las circunstancias de modo, lugar y tiempo de que como se produjo el hecho en el cual resultó agraviado c) Con la experticia de Reconocimiento Técnico No 9700-056-AT-889-09, de fecha 07-09-2009, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sobre una pieza denominada facsimil de arma fuego, tipo revólver empleada en el hecho d) Con la experticia de reconocimiento técnico No 9700-056- AT-875-09, de fecha 30-09-2009, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, los objetos pasivos del delito.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Con base a los elementos probatorios señalados ha quedado en la convicción de este Juzgador que los adolescentes cometieron el delitos de Robo Agravado hecho ocurrido el día 01-09-2009, previsto en el artículo 458 del Código Penal ocurrido el día 17-06-2009 en el cual los adolescentes acusados y en compañía de una persona adulta bajo amenaza de muerte y empleando uno de de estos (El Adulto) un arma de fuego tipo facsimil se llevaron del negocio de la victima dinero y tarjetas telefónicas y los autores del hecho tenían cada uno diecisiete años de edad, lo que los califica como adolescentes y siendo su conducta reprochada por la norma penal se hace necesario la aplicación de las sanciones pertinentes que conlleven a su reinserción social y familiar

Por lo que el Tribunal considera que el hecho que fue llevado a este proceso se encuentra subsumido en los dispositivos legales explanados en la acusación fiscal que fue admitida totalmente.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos en el artículo 622 de la Lopnna y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad.
En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, en otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Lopnna, deben aplicarse las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 ejusdem.
En cuanto al lapso que debe cumplir las medidas, por su desarrollo, capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás, por tener cada uno de los adolescentes 17 años de edad, para el momento en que cometieron el hecho, quedando demostrada su participación de los adolescentes en el hecho, quienes ayudaron a la persona adulta para llevarse el dinero y las tarjetas telefónicas del establecimiento comercial Triunfo y cada uno de los adolescentes se le encontraron los objetos pasivos del delito consistentes en el dinero y las tarjetas telefónicas, hecho este que atenta contra los bienes jurídicos de la propiedad, la libertad y la vida de las personas, conllevan a este tribunal a considerar justo lo solicitado por la Fiscala 19 del Ministerio Público en cuanto al tipo y tiempo de la sanción para cada uno de los adolescentes, la cual consiste en la medida de Privación de Libertad rebajada la sanción por el Tribunal en un tercio, la cual deberá cumplir en el caso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el lapso de un (01) año y cuatro (04) meses y contra él cual cursa asunto penal y en el caso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida de Semilibertad por el lapso de un (01) año. De conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena la realización del plan individual al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por parte del equipo técnico del Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins en el cual permanecerá hasta que el Tribunal de Ejecución designe el sitio de internamiento.

DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Tribunal en funciones de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal f y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la responsabilidad penal de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el 458 del Código Penal y sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA con la medida de Privación de Libertad, por el lapso de un (01) año y cuatro (04) meses y en el caso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA lo sanciona con la medida de Semilibertad por el lapso de un (01) año, previstas en los artículos 620 literales f, e, 628 y 627 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a la Victima


El Juez de Juicio


Abog Gerardo Pastor Arias

El Secretario