REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000889
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: ABOG ALIRIO ECHEVERRIA
ACUSADOR: FISCALA 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG CAROLINA SIERRA NAVARRO
VICTIMA: LA SOCIEDAD
DELITO: OCULTAMIENTO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
JUEZ: GERARDO PASTOR ARIAS

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DE PRESENTE PROCESO

Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la representante 19 del Ministerio Público, quien imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los siguientes hechos: El día 07 de Agosto de 2009, funcionarios policiales adscritos al Cuerpo e Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Juan dando cumplimiento a la orden de visita domiciliaria emanada del Tribunal de Control No 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 04-08-2009, asunto KPO1-P-2009-007117, se trasladaron en el vehículo patrullero P-811, y un vehículo particular, hacia la Ruezga Norte, sector 3, avenida 5, casa s/n, de esta ciudad que presenta fachada de color azul con rejas metálicas de color negro, en la que presuntamente había un ciudadano apodado el CHETO, en la cual se presume la existencia de armas de fuego y objetos provenientes de delito, estando en el precitado lugar, procede a ubicar a dos personas, para que prestaran su colaboración como testigos y una vez en la citada vivienda y con las medidas de seguridad del caso, proceden a tocar la puerta, siendo atendidos por un ciudadano que se identificó IDENTIDAD OMITIDA y permitió el acceso al inmueble y al realizar la revisión de las diferentes áreas la vivienda encontraron en el interior de un escaparate, ubicado en el segundo cuarto de la casa un plato hondo de cerámica de color blanco con flores, el cual contenía diez envoltorios tipo cebollita elaborados en papel aluminio de color cromado y verde contentivos en su interior de una pasta de color blanco de presunta droga y un envoltorio tipo cebollita elaborado en papel sintético de color amarillo y negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presuntamente droga y de igual manera una tijera de color cromado marca Stainless y una cucharilla de color cromado sin marca aparente, procediendo los funcionarios policiales a la detención del adolescente .

Este Tribunal considera que el hecho ante narrado se encuentra acreditado con las pruebas que a continuación se señalan: a) Con el acta investigación penal levantada en fecha 07-08-2009 por los funcionarios policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Juan, donde se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho y la detención del adolescentes acusado. b) Con la experticia toxicológica No 9700-127-AFT-2171, de fecha 23-09-2009, suscrita por los expertos Julio Rodríguez y Nerio Carrero adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde en la muestra de orina se detectó la presencia de la droga conocida como cocaína c) Con la experticia química No 9700-127-AFT-2172, de fecha 23-09-2009, realizada por los expertos Julio Rodríguez y Nerio Carrero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se determinó de las muestras colectadas y con las reacciones químicas la presencia la presencia de la droga conocida Cocaína. d) Con la experticia de reconocimiento técnico No 9700-008-686, de fecha 07-08-2009, realizada por el expertos Thomas Lagos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada a unos artefactos domésticos y juegos .

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Con base a los elementos probatorios señalados ha quedado en la convicción de este Juzgador que el adolescente cometió el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho ocurrido el 07-08-2009, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que el autor del hecho tenía diecisiete años de edad, lo que lo califica como adolescente en el cual los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas por una orden de allanamiento se constituyeron en un inmueble donde se encontraba el adolescente y encontraron en uno de los cuarto de del inmueble unos envoltorios y otros objetos activos del delito y que de la exámenes científicos en dichos envoltorios resultó ser la droga conocida como Cocaína, de uso ilícito, prohibida por la ley especial, para su consumo y distribución y siendo su conducta reprochada por la norma penal se hace necesario la aplicación de las sanciones pertinentes que conlleven a su reinserción social y familiar

Por lo que el Tribunal considera que el hecho que fue llevado a este proceso se encuentra subsumido en el dispositivo legal explanado en la acusación fiscal que fue admitida totalmente.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos en el artículo 622 de la Lopnna y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad.
En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, en otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Lopnna, deben aplicarse las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 eiusdem.
En cuanto al lapso que debe cumplir las medidas, por su desarrollo, capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 17 años de edad para el momento en que cometió el hecho, quedando demostrada su participación directa en el hecho, al ser localizado en el inmueble en el cual se encontraban unos envoltorios tanto de papel aluminio y sintético que de los análisis científicos resultó ser la droga denominada Cocaína, atentando este hecho contra la salud de las personas y la seguridad del Estado conllevan a este tribunal a considerar justo lo solicitado por el Fiscal 19 del Ministerio Público en cuanto al tipo penal y solicitando el Ministerio Público como sanciones las Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida para ser cumplidas por el lapso de dos (02) años en forma simultánea. Dentro de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta se establecen las siguientes obligaciones: 1) Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de domicilio deberá participarlo al Tribunal. 2) Mantenerse en una actividad académica, debiendo consignar constancias de estudios cada tres meses. 3) Prohibición de portar armas de fuego, blancas y facsímiles. 4) Prohibición de incurrir en otro hecho delictivo de que lugar a una investigación penal.

DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal en funciones de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal f y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y lo sanciona con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad ambas por el lapso de dos (02) años previstas en los artículos 620 literales b, d, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Juez de Juicio


Abog Gerardo Pastor Arias

El Secretario