REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2007-000071
ACUSADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
DEFENSORES: ABOGS MARIA IRENE FERNANDEZ, YOLI MENDEZ y MARIA ALEJANDRA MANCEBO
ACUSADOR: FISCALA 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG ALBA CASANOVA
VICTIMAS: JOSE MARTIN PEÑA ARRIECHE y CESAR RICARDO DESCALZI BARREIRO
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
JUEZ: GERARDO PASTOR ARIAS
ESCABINOS: ANTONIO JOSE RAMOS MENDEZ y OMAIRA JOSEFINA FIGUEROA SILVA.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DE PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesta por la representante 18 del Ministerio Público, quien imputó a los jóvenes, los siguientes hechos: El día 01 de Febrero de 2007, aproximadamente a las 6:30 a 7:00 pm, el ciudadano José Martín Peña Arrieche, se encontraba a la espera del cambio del semáforo ubicado en la avenida Andrés Bello, adyacente al Hospital Central de Barquisimeto, se le acercan dos hombres lo encañonaron con un arma de fuego despojándolo de la conducción de su vehículo marca Ford, modelo Zephyr, color Blanco, placas UAC-980, lo someten y se montan en su vehículo y lo llevaron encañonado hasta la Ruezga Norte, sector 4, en donde los esperaban dos sujetos más y los obligan a trasladarse al asiento trasero del vehículo, indicándole bajo amenaza que mantenga su cabeza debajo del asiento, le piden un número telefónico para entregarle el vehículo el día siguiente, señalándole que no formulara denuncia, por espacio de una hora y media lo mantuvieron privado de su libertad amordazado, alrededor de las 8:30 pm, lo liberan empujándolo a un barranco, ubicado en el sector 19 de Abril del Jebe, calle el Trompillo, donde luego buscó ayuda siendo auxiliado, por transeúntes del lugar, siendo trasladado a la Comisaría 29 del Jebe, entre tanto los adolescentes acusados se dedicaban a hacer recorridos por diferente zonas de la ciudad y específicamente a la altura de la urbanización el Este, en el edificio las Clavellinas, ubicado detrás del centro comercial París y esta vez despojan a los ciudadanos César Ricardo Decalzi y a su esposa María Fernanda Colmenarez de dos equipo de computación portátil marca Dell Inspiron 640 y Acer Aspire, una billetera contentiva de documentos personales y tres tarjetas de crédito, dándose a la fuga siendo reportados a la policía, en donde en la prolongación de la avenida el Placer, donde se inicia un persecución y son aprehendidos en el semáforo ubicado en la prolongación de la avenida la Mata, y dentro del vehículo fue encontrada un arma de fuego tipo escopeta, recortada calibre 410.
Este Tribunal considera que el hecho ante narrado se encuentra acreditado con las pruebas que a continuación se señalan: a) Con el acta policial levantada por los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría 20, Zona Policial No 2, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, del cual se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho y la aprehensión de los adolescentes imputados. b) La declaración del ciudadano José Martín Peña Arrieche, cédula de identidad No 12.933.729, del cual se desprende las circunstancias de modo, lugar y tiempo de que como se produjo el hecho en el cual resultó agraviado al serle despojado su vehículo c) Con la experticia No 9700-056-ATP-0866-09, de fecha 06-02-2007, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sobre la identificación plena de los adolescentes d) Con la experticia de Reconocimiento Técnico No 9700-056-ATP-0098-07, de fecha 06-02-2007 sobre las prendas de vestir que portaban los adolescentes en el momento de su aprehensión. e) Con la experticia de reconocimiento técnico No 97000-127-b-0157-07, de fecha 26-02-2007, sobre el arma de fuego tipo escopeta encontrada dentro del vehículo en la cual se determinó que se encuentra en buen estado de funcionamiento. f) Con la experticia No 9700-056-038-02-07, de fecha 5-02-2007, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de dejar constancia de la originalidad, falsedad y posibles alteraciones sobre el vehículo despojado a la victima donde determinó que solo aparece una suplantación en la chapa identificadora y el resto de las piezas son originales g) Con la experticia No 9700-127-AD-286-07, de fecha 07-03-2007, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de los análisis técnicos comparativos, la autenticidad o falsedad de las piezas debitadas, sobre el certificado de registro del vehículo despojado en cual se determinó que dicho titulo es autentico. h) la declaración del ciudadano César Ricardo Descalzi Barreiro de nacionalidad italiana pasaporte No 391934, del cual se desprende las circunstancias de modo, lugar y tiempo del hecho de que fue victima.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Con base a los elementos probatorios señalados ha quedado en la convicción de este Juzgador que los jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS, cometieron los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado, Privación Ilegítima de Libertad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en el artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 458, 174 y 227 del Código Penal, hecho ocurrido el día 01-02-2007 en el cual los adolescentes bajo amenaza de muerte y empleando un arma de fuego despojaron a la victima de su vehículo y dejaron a la victima abandonada y posteriormente despojaron a otra persona de su equipo de computación y pertenencias personales y los autores tenían cada quince años de edad, lo que los califica como adolescentes y siendo su conducta reprochada por la norma penal se hace necesario la aplicación de las sanciones pertinentes que conlleven a su reinserción social y familiar
Por lo que el Tribunal considera que el hecho que fue llevado a este proceso se encuentra subsumido en los dispositivos legales explanados en la acusación fiscal que fue admitida totalmente.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos en el artículo 622 de la Lopnna y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad.
En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, en otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Lopnna, deben aplicarse las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 ejusdem.
En la presente causa el Ministerio Público hace del conocimiento al Tribunal de que evaluado como ha sido la conducta predelictual posterior al hecho peticiona que en lugar de la aplicación de la sanción de Privación de Libertad, se le imponga a los jóvenes acusados la medida de Imposición Reglas de Conductas por el lapso de dos (02) años y con respecto al joven IDENTIDADES OMITIDAS, vista su incomparecencia a los actos del proceso se divida la continencia de la causa y se ordene la ubicación del referido joven.
En cuanto a la petición fiscal de que se divida la continencia de la causa y la comparecencia del joven IDENTIDAD OMITIDA, este tribunal y revisadas las presentes actuaciones se verifica la ausencia del joven a los actos del Juicio Oral y Privado se declara la Rebeldía de este y se ordena librar orden de captura y se ordena dividir la continencia de la causa abriéndose cuaderno separado respecto a los jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS.
En cuanto al lapso que debe cumplir la medida, por su desarrollo, capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener los adolescentes 15 años de edad, para el momento en que cometieron el hecho, quedando demostrada su participación de los adolescentes en el hecho, quienes fueron encontrados dentro del vehículo despojado a la victima, y fue localizada un arma de fuego tipo escopeta además de haber despojado al ciudadano César Ricardo Descalzi Barreiro de su computador y sus pertenencias personales hechos estos que atenta contra los bienes jurídicos de la propiedad, la libertad y la vida de las personas, no obstante tomando en consideración que los jóvenes sancionados no han cometido otros hechos punibles posteriores al hecho
acontecido en fecha 01-02-2007, por los cuales fueron acusados y que los mismos han retomado el camino de dedicarse a actividades lícitas que permitan su aceptación en el conglomerado social, considera ajustado lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la sanción solicitada, la cual consiste en la medida de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) años, Dentro de las Imposición de Reglas de Conducta se establecen como obligaciones: 1) Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de domicilio deberán participarlo al Tribunal. 2) Mantenerse en una actividad académica debiendo consignar constancias de estudios cada tres (03) meses. 3) Prohibición de portar armas de fuego, blancas y facsímiles. 4) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5) Prohibición de incurrir de nuevo en otros hechos punibles que den lugar a otra investigación penal.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Tribunal en funciones de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal f y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la responsabilidad penal de los jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado, Privación Ilegítima de Libertad y Porte Ilícito de Arma Fuego previstos en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 458, 174 y 277 del Código Penal y los sanciona con las medidas de Semilibertad e Imposición de Reglas de Conducta, ambas por el lapso de dos (02) años, prevista en los artículos 620 literales e, b 627 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las Victimas. Abrase cuaderno separado respecto a estos jóvenes para su remisión del mismo en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución y líbrese orden de captura a los Cuerpos de Seguridad del Estado con relación al joven IDENTIDADES OMITIDAS.
El Juez de Juicio
Abog Gerardo Pastor Arias
El Escabino Titular I El Escabino Titular II
El Secretario
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