REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2009-000846
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: ABOG DAVIS ALEJANDRO YABRUDI
ACUSADOR: FISCALA 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG CAROLINA SIERRA
VICTIMA: ARAMBULE LASLO ALEXANDER
DELITO: ROBO AGRAVADO
JUEZ: GERARDO PASTOR ARIAS
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DE PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesta por la representante 19 del Ministerio Público, quien imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los siguientes hechos: El día 23 de Julio de 2009, aproximadamente a las 2:30 de la tarde, los ciudadanos Cirilo Gregorio Domínguez Freitez y Arambule Laslo Alexander, al igual que otras personas se desplazaban a bordo de una buseta de la Ruta 13, por la avenida Florencio Jiménez y a la altura del Comando Regional No 4, de la Guardia Nacional, abordaron dicha unidad dos ciudadanos, que llevaban un bolso, los cuales tomaron asiento con toda normalidad y cuando la buseta había recorrido unos cien metros, los dos sujetos se pararon de los asientos y sacaron una escopeta, rociaron gas pimienta en la unidad y obligaron al conductor a desviarse hacia San Francisco, comenzaron a dar vueltas, mientras maltrataban a los pasajeros y los despojaron de sus pertenencias, luego de media hora aproximadamente cuando terminaron de despojar a los pasajeros de sus cosas, se bajaron frente a la oficina de la ruta 10, donde está el puente, el conductor de la unidad se comunicó con el sargento William Torrealba, quien trabaja con seguridad de transporte público se inició un recorrido por el sector de Santa Isabel y San Francisco y observaron los funcionarios policiales dos sujetos con la mismas características que les habían suministrado y específicamente en la calle 13, entre carreras 2 y 3 del Barrio Santa Isabel, quienes al notar la presencia policial emprendieron la huida y se introducen en una vivienda de pared de color azul, con rejas de color blanco, ingresando los funcionarios policiales a dicho inmueble, pues iban en persecución de las personas involucradas en el hecho, observando a tres ciudadanos manifestando uno de ellos ser el dueño de la vivienda quien se identificó como Luís Enrique Lucena, logrando la aprehensión de estos encontrándole al ciudadano que vestía camisa de color negro, pantalón jeans de color azul, zapatos deportivos de color blanco y un bolso deportivo de color negro con gris, y entre la pretina del pantalón y su cuerpo a la altura de la cintura del lado derecho se le encontró un arma de fuego de fabricación casera, tipo escopeta, de color negro, con empuñadura de madera y asimismo al revisarse el bolso que llevaba se encontraba en su interior un reproductor de Cd, para vehículo sin frontal, un ecualizador de sonido, un teléfono celular motorota modelo W1501, un teléfono celular motorota modelo C213, un teléfono marca Huawei, dos carteras de bolsillo de cuero, de color negro, una cartera de cuero de color marrón de tela, dos monederos de cuero, una cartera tipo bolso color marrón, siete cédulas de identidad quedando identificada como Jesús Alberto Silva Nelo, quien es adulto y al que vestía chemise de color blanco y bermudas a cuadros de color gris y zapatos de color gris con verde se le incautó en el bolsillo de la parte derecha un cilindro de gas para defensa de color negro, quedando identificada esa persona como Moisés David Carrillo quien es adolescente.
Este Tribunal considera que el hecho ante narrado se encuentra acreditado con las pruebas que a continuación se señalan: a) Con el acta policial levantada por los funcionarios policiales adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, del cual se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho y la aprehensión del adolescente imputado. b) La declaración del ciudadano Cirilo Gregorio Domínguez Freitez, cédula de identidad No 9.621.471, del cual se desprende las circunstancias de modo, lugar y tiempo de que como se produjo el hecho en el cual se introdujeron dos personas en una unidad de transporte público para despojar a los pasajeros de sus pertenencias c) Con la Declaración del ciudadano Arambule Laslo Alexander, cédula de identidad No 10.846.723, en el cual se desprende las circunstancias de cómo ocurrió el hecho, siendo el conductor de la unidad de transporte público. d) Con la experticia de Reconocimiento Técnico No 9700-127-GTB-0838-09, de fecha 03-08-2009, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sobre el arma de fuego tipo escopeta no convencional. e) Con la experticia de reconocimiento técnico No 9700-056- TEC-751-09, de fecha 27-07-2009, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sobre los objetos pasivos del delito. e) Con la experticia No 9700-127-GTD-2572-09, de fecha 03-08-2009, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sobre las cédulas de identidad para determinar si falsedad o autenticidad.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Con base a los elementos probatorios señalados ha quedado en la convicción de este Juzgador que el adolescente cometió el delito de Robo Agravado de previsto en el artículo 458 del Código Penal ocurrido el día 23-07-2009 en una unidad de trasporte público en el cual dos personas un adulto y un adolescente despojaron de sus pertenencias a los pasajeros que se encontraban dentro de la unidad de transporte público utilizando la violencia para llevar a cabo su cometido y uno de los autores tiene quince años de edad, lo que lo califica como adolescente y siendo su conducta reprochada por la norma penal se hace necesario la aplicación de las sanciones pertinentes que conlleven a su reinserción social y familiar
Por lo que el Tribunal considera que el hecho que fue llevado a este proceso se encuentra subsumido en el dispositivo legal explanado en la acusación fiscal que fue admitida totalmente.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos en el artículo 622 de la Lopnna y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad.
En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, en otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Lopnna, deben aplicarse las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 ejusdem.
En cuanto al lapso que debe cumplir las medidas, por su desarrollo, capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 15 años de edad, para el momento en que cometió el hecho, quedando demostrada su participación del adolescente en el hecho, al servir coadyuvante a una persona adulta para despojar de sus pertenencias a los pasajeros que se encontraban dentro de una unidad de transporte público hecho este que atenta contra los bienes jurídicos de la propiedad, la libertad y la vida de las personas, conllevan a este tribunal a considerar justo lo solicitado por la Fiscala 19 del Ministerio Público en cuanto al tipo y tiempo de la sanción a cumplir por parte del joven acusado, la cual consiste en la medida de Privación de Libertad rebajada la sanción por el Tribunal en un tercio, la cual deberá cumplir por el lapso de dos (02) años. De conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena la realización del plan individual al adolescente por parte del equipo técnico del Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins en el cual permanecerá hasta que el Tribunal de Ejecución designe el sitio de internamiento.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Tribunal en funciones de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal f y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y lo sanciona con la medida de Privación de Libertad, por el lapso de un (02) años prevista en los artículos 620 literal f y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a la Victima y Líbrese oficio al equipo técnico del Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins
El Juez de Juicio
Abog Gerardo Pastor Arias
El Secretario
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