REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 09 de Octubre del 2009


ASUNTO PRINCIPAL No: KPO1-D-2009-001079


RESOLUCION


PRISION PREVENTIVA


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, Fundamentar la decisión de fecha 08-10-2209 en la cual se acordó de conformidad con el artículo 581 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada esta en audiencia de presentación al Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, CI: 23.489.797 por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto en el articulo 5 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. A tal efecto el Tribunal observa:

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, Abg. ALBA CASANOVA SALINAS tuvo conocimiento del hecho el día 07-10-2009, en virtud del procedimiento realizado, por efectivos adscritos a la Comisaría de Sarare, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial:
“…siendo las 3:45 horas de la tarde del presente día encontrándonos en labores de patrullaje de seguridad por la parroquia Sarare del Municipio Simón Planas específicamente por el sector El Calvario vía hacia las Mayitas final Av. Miranda de la población de Sarare, cuando visualizamos a un ciudadano que nos hacia señas procediendo a detenernos y entrevistarnos con el mismo quien se identifico como IDENTIDAD OMITIDA portador de la C.I № V-17.603.108 quien nos indica que el día de ayer Lunes cinco de Octubre del presente año fue victima de un robo de una moto por parte de unos sujetos y la había visto en una casa del sector El Calvario, a uno de los que habían robado el referido vehiculo, por lo que nos guió hasta donde estaba presuntamente uno de los ciudadanos autor del robo; al llegar hasta el sitio señalado por el ciudadano agraviado, se observaron a dos jóvenes al parecer adolescentes que salían de la residencia señalada por el ciudadano indicándonos que eran las personas que lo habían despojado de su moto, procedimos a darle la voz de alto y a identificarnos como funcionarios policiales se les realizó inspección de personas no encontrándose entre su vestimenta objeto de interés criminalístico se les solicito su documentación personal a lo cual indicaron no poseer la misma, seguidamente se les pregunto acerca de su domicilio respondiendo que vivían en la vivienda de donde habían salido, procedimos a llegar hasta la referida vivienda observando en la parte trasera de la misma habían unas partes (accesorios) y un chasis de un vehiculo siendo interrogados acerca de la propiedad de esas partes, respondiendo que no sabían de quien eran esas piezas, se procedió a tocar la puerta de la vivienda vecina de donde salio un ciudadano que se identifico como IDENTIDAD OMITID, preguntándosele si tenia conocimiento de la propiedad de la vivienda vecina, respondiendo que era propiedad de su hijo de nombre: MIGUEL ANGEL GUTIERREZ el cual residía en los Rastrojo Cabudare y que en la vivienda vivían un adolescente de 17 años de edad al cual llaman Robin con su papá a los cuales su hijo los había dejado hay para cuidarla y al señalarle a los dos jóvenes reconoció señalándolo a uno de ellos como residente de la misma, solicitamos permiso para entrar hasta la parte trasera de la vivienda al cual accedió dirigiéndonos en compañía del ciudadano que residía en la misma y del que había sido objeto del robo de su moto para inspeccionar y verificar dichas partes se procedió a realizar una inspección a las partes de vehiculo siendo estas (01) Chasis de color Negro con los seriales № 812PDK0FX9A002112, (01) Frontal con sus stop de cruces y sus respectivos Tacometros y (01) Orquilla delantera con sus respectivos Amortiguadores; se verificó dichos seriales del chasis contra los documentos de propiedad que cargaba el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA concordando inmediatamente se les impuso a los ciudadanos presuntos adolescentes de sus Derechos Constitucionales y fueron trasladados conjuntamente con las evidencias colectadas en el sitio a la Comisaría de Sarare en donde el ciudadano agraviado interpuso denuncia por el robo a su moto la cual quedó signada bajo el № 236-09 de fecha 05-10-2009 en el folio 379 del Libro de Denuncias consignando en este mismo acto los documentos que acreditan la propiedad del referido vehiculo, se procede a identificar a los imputados el primero IDENTIDAD OMITIDA C.I 24.549.635 quien al ser verificado por el sistema SIPOL informó que este ciudadano está siendo requerido por el CICPC delegación Barquisimeto en virtud de una causa que cursa por ante el Juez de Control № 1 por el asunto KP01-D-2005-000420 con el № de Boleta OF-3605 así mismo registro reseña por el delito de ROBO DE VEHICULOS Y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO en el año 2008 y que al ser identificado plenamente y constatar que era adulto se le impuso de sus Derechos como imputado; el segundo quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA adolescente C: I № V-23.489.797 presentándose en esta comisaría su progenitora identificada como ANA JULIA OLLARVES C.I 12.089.699 a quien se le informo del procedimiento que se le seguía a su hijo y se le permitió entrevistarse con el mismo; acto seguido se verifico por el sistema SIPOL el cual arrojo que no presentaba antecedentes. Posteriormente el ciudadano JUAN RAMON GUTIERREZ ARIAS informa del hallazgo de otras partes, las cuales fueron buscadas en la vivienda sitio del suceso y consignadas ante esta comisaría.

AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Siendo el día y la hora fijada, se constituye el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Profesional Abg. Florangel Monasterios Moya, la secretaria de sala Abg. Esther Camargo y el alguacil de Sala, a los fines de realizar audiencia de presentación. Se procede a verificar a las partes, y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Alba Casanova, la victima Luís Alfredo Blanco Zambrano, CI: 17.603.108, la defensora pública Abg. Fanny Romero la cual es exonerada y se designa la representante en este acto a los defensores privados Abogados Leonardo Pereira Meléndez y Nelson Mújica, estando presente solo el primero de los abogados, el adolescente previo traslado del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins IDENTIDAD OMITIDA. De la verificación del sistema Juris 2000, se evidencio que no presenta ninguna causa. Seguidamente, la juez procede a juramentar al Abg. Leonardo Pereira Meléndez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 42.847, de conformidad con el articulo 139 del Copp, quien jura cumplir fielmente con sus obligaciones, con domicilio procesal: Av. Venezuela con calle 12, teléfono: 0252-4214805/04169950408. Acto seguido, se da inicio a la audiencia explicando a las partes la finalidad de la misma. Y se le concede la palabra al Fiscal del MP, quien expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalificando los delitos como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se acuerde la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento Abreviado, de conformidad con el articulo 557 de la LOPNNA en concordancia 248, del COPP, se considera flagrancia cuanto se aprehende a las personas luego de haberse cometido el delito y ser reconocido por la victima, tal como ocurrió en el presente caso, asimismo, solicito como medida de cautelar la prisión preventiva de libertad, conforme al articulo 581 por estar llenos los extremos de los literales A, B y C de la LOPNNA, en concordancia con los artículos 250 y 251 del COPP, por remisión del articulo 537. Por cuanto se encuentra se encuentra involucrado un adulto solicito de conformidad con el articulo 535 de la LOPNNA, solicito que el tribunal ofíciese al tribunal de adulto, a los fines que remita copia certificada de las actuaciones. Es todo. Seguidamente, se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le preguntan si desea o no declarar: no sedeo declarar, es todo. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa quien expone: escuchada la exposición del la vindicta pública, en cuanto a la medida de prisión por el peligro de obstaculización y peligro de fuga, y no existe ninguno de estos supuestos, por cuanto el esta de acuerdo en someterse, a lo que le imponga la juez. La LOPNNA, es mas garantista, es por ello, que solicito que se declare sin lugar lo solicita por la vindicta pública, que mi representado sea juzgado en libertad, es decir, que se declare sin lugar la solicito. Llama la atención de la aprehensión del adolescente, él no fue aprehendido el mismo día fue aprendido al día siguiente, es por lo que no existe flagrancia, en virtud de ello, solicito que se declare sin lugar, es todo.

MOTIVACION

Este Tribunal luego de haber oído lo expuesto por las partes motiva su decisión en los siguientes términos: Revisada como ha sido el acta policial, se desprende que el adolescente fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, inclusive con objetos que hacen presumir fundadamente que es el autor o participe del mismo, por lo que es procedente decretar la flagrancia en cuanto a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, por otro lado a solicitud del Ministerio Publico y así lo considera esta juzgadora se decreta que la causa continué por el procedimiento Abreviado, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio. Ahora bien a efectos de decretar la medida de Prisión Judicial Preventiva de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente observa:1) EXISTE UN RIESGO RAZONABLE QUE EL ADOLESCENTE EVADAN EL PROCESO, Cuando hablamos de riesgo razonable” quiere decir que estamos en presencia de un peligro racional, prudente, efectivamente estamos en presencia de un delito grave que según lo establecido en el articulo 628 de la Ley especial que rige esta materia pudiera ameritar como sanción la Privación de Libertad. Ahora bien tomando en consideración que la Prisión Preventiva es una medida instrumental, la simple expectativa de una sanción privativa en el sistema penal juvenil constituye por si misma un riego de que pueda existir evasión dentro del proceso. 2) TEMOR FUNDADO DE DESTRUCCIÓN Y OBSTACULIZACIÓN Y 3.) PELIGRO GRAVE PARA LA VICTIMA, DENUNCIANTE O TESTIGO: Al haber esta juzgadora decretado la aprehensión en flagrancia conforme al articulo 557 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal permitió a su vez sustentar el tramite por la vía Abreviada situación jurídica esta que genera el “Temor fundado“ a una destrucción por cuanto los elementos probatorios, constan en el expediente, tuvo acceso el adolescente y es obligación del Tribunal garantizar que dichos elementos de convicción lleguen a la fase de juicio sin ningún riesgo. Lo antes descrito debe ser visto como una garantía para ambas partes en el proceso penal dado que seria en la fase de juicio donde se debatirá la verdad de las pruebas que esta juez de control 2 garantizó mediante la imposición de esta medida.
En razón de todas estas consideraciones esta juzgadora decreta la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DISPOSITIVA.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia conforme con el articulo 557 de la LOPPNA en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en el articulo 5 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. SEGUNDO: Se ordena la tramitación de la causa por la vía del Procedimiento ABREVIADO, se remiten las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción, se le impone de conforme con el artículo 581 literales A, B, y C de la LOPNNA, es decir, PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual deberá ser cumplida en el Centro Socio Educativo Luís Herrera Campins. Líbrese Boleta de Privación Preventiva de Libertad, desde la sala. CUARTO: Líbrese oficio al Equipo multidisciplinario del centro, a los fines que se le practique valoración social y psicológico. QUINTO: Por cuanto hubo fue aprehendido el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se acuerda solicitar a la jurisdicción ordinaria copia certificadas de las actuaciones, de conformidad con el articulo 535 de la LOPNNA. Líbrese Boleta de Prisión Judicial Preventiva de Libertad. Regístrese y Cúmplase.

La Juez de Control Nº 2

Abg. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS



La Secretaria,