REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto. 09 Octubre de 2009
196º y 147º

ASUNTO KP01-D-2008-001506

Visto el escrito presentado por la abogada Yorma Castillo en su condición defensora Privada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el cual solicita a este Tribunal se proceda a revisar la medida cautelar de detención domiciliaria impuesta al referido adolescente en virtud que el mismo va a iniciar sus estudios . Esta juzgadora para decidir observa:

Visto que el adolescente se encuentran en DETENCION DOMICILIARIA desde el 20 de Diciembre del año 2008, dando cumplimiento a la misma , se considera que ha trascurrido un tiempo prudencial desde que la medida fue impuesta aunado a que las mismas pueden ser revisadas en cualquier momento de conformidad con lo establecido en el articulo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la finalidad del Juicio es la reinsersión de los adolescentes a la sociedad a fin de que ellos asuman una función constructiva, se observa que las resultas del proceso se pueden ver satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa considera quien juzga que es procedente sustituir la medida cautelar de detención domiciliaria por la medida cautelar contenida en el articulo 582 literales B Y C, es decir mantenerse al cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada 30 días por ante la sede de este Tribunal así como la expresa prohibición de comunicarse con la victima, . Así se decide.

DESICION

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Se acuerda sustituir la medida cautelar de detención domiciliaria impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la medida cautelar contenida en el articulo 582 literales B , C y F, es decir mantenerse al cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada 30 días por ante la sede de este Tribunal así como la expresa prohibición de comunicarse con la victima, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA. Líbrese oficio a la comandancia informándoles el cese de la medida de detención domiciliaria. Líbrese Boleta de Notificación a las partes. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02 Secretaria.
FLORANGEL MONASTERIOS.