REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Octubre del 2009


ASUNTO PRINCIPAL No: KPO1-D-2009-001141


RESOLUCION


PRISION PREVENTIVA


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, Fundamentar la decisión de fecha en la cual se acordó de conformidad con el artículo 581 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada en audiencia de presentación al Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA. A tal efecto el Tribunal observa:
La Fiscalía Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, Abg. Alba Casanova tuvo conocimiento del hecho el día 23-10-09, en virtud del procedimiento realizado, por Funcionarios adscritos a la comisaría N° 45, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial:

“Siendo aproximadamente las 04 30 horas de la tarde encontrándose en servicio de patrullaje en el sector del ENEAL, específicamente cercano a la urbanización la constancia, les reporta el centralista de servicio que había recibido llamada anónima de un ciudadano indicando llamarse ROMERO EZEQUIEL, que había sido despojado en el sector 19 de Abril detrás del estadium de la parroquia TAMACA, de un vehiculo de su propiedad, con las siguientes características: MARCA: JEEP – WAGONNER, COLOR AZUL, PLACAS: XOC-131, por tres sujetos y uno de ellos presuntamente portando armas de fuego. Comenzaron el patrullaje por el sector y siendo las 5:PM, visualizaron el vehiculo reportado como robado los tripulantes al notar la presencia policial mostraron una actitud evasiva, tratando de evadir la comisión policial dándoles la voz de alto previa identificación policial, los mismos hicieron caso omiso al llamado y comenzó una persecución dándoles captura a la altura de la entrada el tamborilito frente a la granja avícola, tomándose todas las precauciones necesarias los mismos quedaron identificados como: OSCAR JOSE NARANJO de 17 años de edad y dos adultos…”

AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

En la fecha y hora fijada por el Tribunal se celebra la audiencia de calificación de flagrancia, se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Profesional Abg. Florangel Monasterios Moya, la secretaria de sala Abg. Gloria García y el alguacil de Sala Pedro Crespo a los fines de realizar audiencia de presentación. Se procede a verificar a las partes, y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Verónica Salcedo, la defensora privada Abg. LOUDES MENDOZA, IPSA 136.109, con domicilio procesal en quien en este acto presta juramento de Ley de conformidad con el artículo 139 del COPP y jura cumplir a cabalidad sus obligaciones inherentes al cargo. el adolescente previo traslado del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, CI: 22.270.997, nacido el 25-05-1992, natural de Barquisimeto de 17 años de edad, hijo de Belkis Elena Naranjo y Luís Landaeta, NO estudia de oficio Albañil, residenciado en el Barrio 19 de Abril, Tamaca Reten Abajo, casa sin numero, a 200 metros del Mercal El chivuo, y a 500 metros de la Escuela Unidad Educativa 19 de Abril, teléfono 0416-1275584 (su madre), y su representante legal Querales Partidas Angie Betzabeth, titular de la cédula de identidad nro. 19.324.162. Se verifico por el sistema JURIS, y se constato que presenta causa ante el Tribunal de Control nro. 2 D-P-932, en el que tiene régimen de presentación cada 15 días el cual esta cumpliendo. Seguidamente, se le cede la palabra al Fiscal del MP, quien expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalificando el delito como ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo De Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se acuerde la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 553 de la LOPNA, asimismo, solicito de conformidad con el artículo 581 de la LOPNA en relación del 251 y 252 del COPP, medida privativa de libertad. Es todo. Seguidamente, se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le preguntan si desea o no declarar: SI deseo declarar, “ Yo me encontraba en el Centro de la ciudad llegaron los funcionarios y nos aprendieron a nosotros y nos montaron en la patrulla culpándonos de que nos había robando el vehículo y me declaro inocente, y yo tengo presentación y estoy cumpliendo, es todo. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa quien expone: Mi defendido no se encontraba en el lugar que se deja constancia en el acta policial, solicito una medida menos gravosa a la medida privativa en virtud, de su edad, se encuentra cumpliendo con las presentaciones impuesta por el tribunal en la otra causa y solicito se lleve el presente procedimiento por la vía ordinaria, es todo

MOTIVACION

Este Tribunal luego de haber oído lo expuesto por las partes motiva su decisión en los siguientes términos: Revisada como ha sido el acta policial, se desprende que el adolescente fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, inclusive con objetos que hacen presumir fundadamente que es el autor o participe del mismo, por lo que es procedente decretar la flagrancia en cuanto a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión los delitos de ROBO AGRAVDO Y ROBO DE VEHICULO, por otro lado a solicitud del Ministerio Publico y así lo considera esta juzgadora se decreta que la causa continué por el procedimiento Abreviado, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio. Ahora bien a efectos de decretar la medida de Prisión Judicial Preventiva de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente observa:1) EXISTE UN RIESGO RAZONABLE QUE EL ADOLESCENTE EVADAN EL PROCESO, Cuando hablamos de riesgo razonable” quiere decir que estamos en presencia de un peligro racional, prudente, efectivamente estamos en presencia de un delito grave que según lo establecido en el articulo 628 de la Ley especial que rige esta materia pudiera ameritar como sanción la Privación de Libertad. Ahora bien tomando en consideración que la Prisión Preventiva es una medida instrumental, la simple expectativa de una sanción privativa en el sistema penal juvenil constituye por si misma un riego de que pueda existir evasión dentro del proceso. 2) TEMOR FUNDADO DE DESTRUCCIÓN Y OBSTACULIZACIÓN Y 3.) PELIGRO GRAVE PARA LA VICTIMA, DENUNCIANTE O TESTIGO: Al haber esta juzgadora decretado la aprehensión en flagrancia conforme al articulo 557 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal permitió a su vez sustentar el tramite por la vía Abreviada situación jurídica esta que genera el “Temor fundado“ a una destrucción por cuanto los elementos probatorios, constan en el expediente, tuvo acceso el adolescente y es obligación del Tribunal garantizar que dichos elementos de convicción lleguen a la fase de juicio sin ningún riesgo. Lo antes descrito debe ser visto como una garantía para ambas partes en el proceso penal dado que seria en la fase de juicio donde se debatirá la verdad de las pruebas que esta juez de control 2 garantizó mediante la imposición de esta medida.
En razón de todas estas consideraciones esta juzgadora decreta la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DISPOSITIVA.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia conforme al 557 de la LOPNA en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por el delito de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo De Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena la tramitación de la causa por la vía del Procedimiento ABREVIADO Y SE ORDENA LA REMISIÒN DE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE JUICIO . TERCERO: En cuanto a la medida de coerción, se le impone la establecida en el artículo 581 previsto en la LOPNA la cual es MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, la cual deberá ser cumplida en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Camping, Líbrese oficio al equipo Multidisciplinario a los fines de que realicen evaluación del adolescente. Líbrese boleta Privativa de libertad. Líbrese oficio al Tribunal de Control nro. 04 a los fines de que de conformidad con el artículo 535 de la LOPNA remita las actuaciones de los adultos aprehendidos en el mismo procedimiento a los efectos de mantener la conexidad de las causas. Líbrese boleta de notificación a las partes. Regístrese y Cúmplase.

La Juez de Control Nº 2

Abg. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS



La Secretaria,