REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Octubre de 2009
ASUNTO PRINCIPAL Nº:
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, encuadran en el tipo penal del delito CONTRA LA PROPIEDAD – APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, esto se desprende de la denuncia interpuesta en fecha 18-05-2002 ante el Concejo de Protección del Niño y el Adolescente del Municipio Palavecino en Cabudare Estado Lara, por el ciudadano JESUS EDILBERTO RODRÍGUEZ LEON cedula de identidad V-9.554.918, donde expone lo siguiente:
“…. El día 18-05-2002, cuando me disponía a salir de mi casa, mi esposa Zully Iribarren Puertas se percató de la no presencia de una moto tipo Jog, serial № 3KJ2487188 de mi propiedad, la cual presumimos en el momento fue sustraída del hogar, luego de revisar la urbanización donde habitamos y al consultarle al vigilante de turno, el indico haber visto salir la moto aproximadamente entre 11 y 11:30 pm del día 17-05-02 tripulada por un muchacho de la urbanización, fue cuando me dirigí a la casa donde el adolescente habita, encontrando a su hermana y luego de explicarle los hechos, nos dirigimos en su compañía a casa donde encontraba su hermano luego no atendió y después de varios intentos de mediar con el, atendió nuestro llamado y nos dirigimos la hermana, el muchacho y mi persona al Destacamento № 6 siendo atendidos por la Concejera de Protección de Guardia.….”
Ahora bien se inicio la investigación en fecha 18-05-2002, por el delito CONTRA LA PROPIEDAD – APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y de acuerdo con el articulo 628 de la Ley Especial este delito merece sanción privativa en base a ello y tomando en consideración que el hecho que se menciona presuntamente ocurrió en fecha supra mencionada, hace aproximadamente SIETE AÑOS CINCO MESES seria evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo con lo establecido en el articulo 615 de la mencionada ley especial, que señala la prescripción de la acción para los delitos que ameritan privación de libertad como sanción es a los CINCO (05) años desde la fecha de la comisión del delito.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a el imputado ocurrió en fecha 18-05-2002, no hubo evasión de los imputados, ni suspensión del proceso a prueba, que interrumpieran la prescripción; considerando quien juzga que opero de pleno derecho la misma siendo procedente decretar el respectivo SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3 en concordancia y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito CONTRA LA PROPIEDAD – APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
La Juez de Control Nº 02
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS
La Secretaria
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