REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Octubre de 2009

ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2007-001178

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, encuadran en el tipo penal del delito CONTRA LA PROPIEDAD – HURTO GENÉRICO previsto y sancionado en el articulo 451del Código Penal, esto se desprende de la Denuncia interpuesta en fecha 22-05-2002 por ante el COMANDO REGIONAL № 4 DESTACAMENTO № 47 – SECCIÓN DE INTELIGENCIA de la GUARDIA NACIONAL, en la cual comparece la ciudadana REINA CONSUELO RODRÍGUEZ PEÑA cédula de Identidad № V-7.332.895 MADRE de la VICTIMA y en su representación expone lo siguiente:

“…. El día 19 de Mayo del presente año como a las 5:00 pm., mi hija de nombre MARICARMEN RODRÍGUEZ de trece años se dirigía a realizar un traba en la calle 47 entre 30 y 31 casa № 30-58 donde en el bolso llevaba un celular marca Nokia modelo 8260 número 0416-4535012, dos (02) anillos de oro y cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) una vez que se encontraba en la referida dirección, se acordó que le faltaba un libro y tenia que buscarlo en casa de mi mamá entonces un compañero de clases de nombre IDENTIDAD OMITIDA le dice que deje el bolso en el cuarto de el, ella lo colocó en la cama, cuando regresó de buscar el libro, el bolso no estaba en el mismo sitio, procediendo a revisarlo, notando que el teléfono había desaparecido, ella al ver esta situación se fue para mi casa y me comento lo sucedido, entonces yo fui hasta la casa del niño donde el manifestó que ella no tenía ningún teléfono, de igual manera la madre del niño de nombre ANA BEATRIZ RODRÍGUEZ DE TORREALBA me insulto y me agredió verbalmente diciéndome que en su casa no se había perdido ese teléfono, igualmente procedí a pasar la novedad a la dirección de la escuela donde estudia mi hija, pero ellos me dijeron que no podían hacer nada porque el hecho había ocurrido fuera de la escuela….”

Ahora bien se inicio la investigación en fecha 22-05-2002, por el delito CONTRA LA PROPIEDAD – HURTO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal y de acuerdo con el articulo 628 de la Ley Especial este delito no merece sanción privativa en base a ello y tomando en consideración que el hecho que se menciona presuntamente ocurrió en fecha supra mencionada, hace aproximadamente SIETE AÑOS CINCO MESES seria evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo con lo establecido en el articulo 615 de la mencionada ley especial, que señala la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los Tres (03) años desde la fecha de la comisión del delito.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a el imputado ocurrió en fecha 22-05-2002, no hubo evasión de los imputados, ni suspensión del proceso a prueba, que interrumpieran la prescripción; considerando quien juzga que opero de pleno derecho la misma siendo procedente decretar el respectivo SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3 en concordancia y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.



DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito CONTRA LA PROPIEDAD – HURTO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.

La Juez de Control Nº 02
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS

La Secretaria