REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Octubre de 2009

ASUNTO PRINCIPAL No: KD01-D-2007-000102


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO GENERICO
FISCAL 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALBA CASANOVA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARIA IRENE FERNANDEZ
JUEZ: ABG. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS.
SECRETARIA: ABG. Esther Camargo.

El día y la hora señalada se constituye el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Profesional Abg. Florangel Montesinos, la secretaria de sala Abg. Esther Camargo y el alguacil de Sala. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentra presente: la Fiscal 18 del MP Abg. Verónica Salcedo, la defensa pública Abg. María Irene Fernández y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido, se procede a realizar Audiencia Preliminar, indicando a las partes del contenido y carácter de la presente audiencia así como de su comportamiento. Seguido se inicia la audiencia, la Juez advierte a las partes de las reglas internas de comportamiento, que la audiencia no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer cuestiones propias del Juicio Oral, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social, y seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y pido como sanción REGLAS DE CONDUCTAS y LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE TRES (3) MESES. Es todo. Seguido, toma la palabra la Defensa y manifestó que su defendido desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra, es todo. Oída la solicitud de la Defensa y la exposición del Ministerio Público, este Tribunal pasa a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra de IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, así como las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del COPP y 576 y 577 de la LOPNA; y vista la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos, se impone al joven del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, de sus derechos, del procedimiento especial de admisión de los hechos y de las Fórmulas Anticipadas de Solución de Conflictos. Se le cede la palabra al joven quien expuso: admito los hechos, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción. Es todo. Seguidamente, se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente. Es importante señalar, que la victima no pudo ser notificada para que compareciera a la audiencia preliminar, por cuanto consta en el asunto de la resulta de las boletas de notificaciones libradas, se observa que no conocen a la victima Johan José Herrera Amaro, en virtud de ello, el Tribunal oficio al CNE, a los fines que informaran la dirección de dicha victima y contestaron que no tenia dirección, es por ello que, el tribunal tuvo que notificar, conforme al articulo 181 del COPP, por tal razón, solicito que la victima, sea notificada de la presente decisión del día de hoy, conforme al referido articulo evitándose así el retardo, para remitir el asunto al tribunal de Ejecución. Es todo. “…admitidos los hechos objetos de la acusación el imputado podar solicitar… la imposición inmediata de la sanción…”. Es decir no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación de voluntad del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación exigida por el articulo 622 de la ley especial. En el proceso de Responsabilidad Penal del Adolescente la determinación de la medida aplicable esta sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622 de la mencionada ley, y en el caso de admisión de hechos una vez establecida a través de aquellos se le podrá rebajar de un tercio a la mitad.

DECISIÓN

Este tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la responsabilidad penal del adolescente del JOVEN IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en consecuencia se le impone como sanción REGLAS DE CONDUCTAS y LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE TRES (3) MESES. Se acuerda el cese de la medida de presentación impuesta. Se acuerda la remisión del asunto al Tribunal de Ejecución, Notifíquese a la victima de conformidad con el 181. Registrase, Publíquese y Cúmplase

ABG .FLORANGEL MONASTERIOS

JUEZ DE CONTROL Nº 2
SECRETARIA.