REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto 08 de Octubre de 2009


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000234


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. TABANIS BASTIDAS.
SECRETARIA: ABG. ROSA MENDOZA.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA SIERRA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LEOPOLDO PULIDO, IPSA 127.565.

DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

PRIMERO: La Fiscal Décimo Novena del Ministerio Publico tuvo conocimiento del hecho el día 05-03-2009, en virtud de procedimiento realizado por Funcionarios policiales adscritos a la fuerza armada policial zona policial Nº 01 sector oeste comisaría Nº 15 “Andrés Eloy Blanco” quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial realizada: siendo aproximadamente las 02:00 PM encontrándose en labores de patrullaje, por el kilómetro 13 de pavía carretera vieja vía Carora, sentido este-oeste, cuando los detienen dos ciudadanos, quienes se trasladaban a bordo de una moto con las siguientes características SUZUKI, de color rojo, sin placa, modelo X100 año 2007 donde el contutor de la misma se identifica como IDENTIDAD OMITIDA quien nos informa que a eso de las 01:30 de la tarde se trasladaba a bordo de la moto antes descrita y se dirigía hacia su casa ubicada en el sector las lajitas, kilómetro 15 de pavía, carretera vieja vía Carora, fue cuando estaba pasando por una quebrada que esta ubicada por el sector, y es cuando de pronto tres sujetos a bordo de una moto de color amarilla, marca Bera, modelo 200Cc, me detienen el paso atravesándose en mi camino y haciéndole frenar, se bajan dos sujetos de la moto, uno de los sujeto saca de el interior de su ropa un arma de fuego tipo pistola le apunta y le pide los papeles de la moto los cuales les dio; mientras que el segundo sujeto sustrae de su pantalón la cantidad de 300 BOLIVARES FUERTES y el teléfono celular MOVILNET, mientras que el tercer sujeto conductor de la moto le dicen a sus compañeros que le entreguen los papeles de la moto ya que no se iban a robar porque lo conocía de algún lado. Y solo le quitaran la plata y el teléfono celular. Comienza la comisión policial hacer un recorrido por el sector y es cuando avistan a dos ciudadanos con características similares a las aportadas por la victima , quedando identificados como, IDENTIDAD OMITIDA a quien al momento de realizarle una inspección a este segundo adolescente se le encontró: un arma de fuego convencional tipo pistola, marca browlin, calibre 7.65, de color oxidado con empuñadura de material sintético de color negro, con seriales visibles y momento de ser revisada con la medida de seguridad se aprecia que esta posee una cacerina oxidada contentiva en interior de dos (02) proyectiles sin percutir 32 MM. Procediendo a colectar el objeto de interés criminalistico el funcionario antes mencionado, de inmediato el SGTO/1ERO (PEL) CARLOS REYES, procede a realizarle la inspección de vehiculo a la moto, presentando estas las siguientes características: una moto de color amarillo, marca Bera, modelo 20, sin placa, serial de carrocería LP6PCJ3B67013001, SGTO/1ERO (PEL) RAUL BARRAGAN quien era el propietario de la moto, informando el adolescentes primeramente descrito que el la cargaba y era prestada, y no tenia documentación por motivo el funcionario distinguido RAUL BARRAGAN le informa a los adolescentes el motivo de su detención y leerle los derechos establecidos en el articulo 654 de la LOPNNA procediendo a trasladar a los adolescentes como también el arma de fuego incautada y la moto, hasta la sede de la comisaría Andrés Eloy Blanco, es todo.

SEGUNDO: En fecha 06-03-2009, se realizo audiencia de presentación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito que se precalificó en la audiencia como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal, fueron dictadas las siguientes medidas, de conformidad con el Art. 582 en sus literales “B” y “C” las cuales consisten en estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación ante el tribunal. Se acordó Procedimiento Ordinario.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, siendo la oportunidad fijada, comparece ante el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Profesional Abg. Tabanis Bastidas, como Secretaria de Sala la Abg. Rocío Oviedo y el alguacil de Sala, a fin de realizar audiencia preliminar. Presentes la Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, el defensor privado Abg. Leopoldo Pulido, IPSA 127.565, el joven IDENTIDAD OMITIDA Acto seguido se procede a realizar Audiencia Preliminar, indicando a las partes del contenido y carácter de la presente audiencia así como de su comportamiento. Seguido se inicia la audiencia, la Juez advierte a las partes de las reglas internas de comportamiento, que la audiencia no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer cuestiones propias del Juicio Oral, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social, y seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del joven IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y pido como sanción REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de UN (01) AÑO Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) Meses. Es todo. Seguido toma la palabra la Defensa y manifestó que su defendido desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra, es todo. Oída la solicitud de la Defensa y la exposición del Ministerio Público, este Tribunal pasa a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra de IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del COPP y 576 y 577 de la LOPNNA; y vista la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos, se impone al joven del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, de sus derechos, del procedimiento especial de admisión de los hechos y de las Fórmulas Anticipadas de Solución de Conflictos. Se le cede la palabra al joven quien expuso: admito los hechos, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente. Es todo.

ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO
Admitida como a sido, la acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el joven IDENTIDAD OMITIDA solicitando en consecuencia su defensor privado Abg. Leopoldo Pulido IPSA 127.565, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:
Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual los imputados puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue a los imputados la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “ En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (Resaltado de la juez).

Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgadora, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.

DETERMINACION DE LA SANCION
Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”
SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se debe tomar en cuenta que por los delitos que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Ejusdem.
TERCERO: Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal acuerda imponer la sanción de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la responsabilidad penal del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En consecuencia se le impone como sanción REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de UN (01) año y SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) meses, de conformidad con el artículo 620 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISIÓN

Por las razonamientos antes expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la RESPONSABILIDAD PENAL del adolescente joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En consecuencia se le impone como sanción REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de UN (01) año y SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) meses, de conformidad con el artículo 620 literal “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Octubre del año 2009, de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01