REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto 08 de Octubre de 2009


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2007-000214


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. TABANIS BASTIDAS.
SECRETARIA: ABG. ROSA MENDOZA.
ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA SIERRA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARIELA LAMEDA (suplente).

DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
PRIMERO: En fecha 21 de marzo del presente año se recibe escrito proveniente de la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Publico a cargo de la Abogada CAROLINA SIERRA NAVARRO, en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscrito a la Comisaría Policial Nº 17 Piedras Blancas, quienes estando debidamente juramentados de conformidad con los artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo 12:00 horas, encontrándose en labores de patrullajes por la avenida Florencio Jiménez con la calle 4 barrio San Francisco cuando observaron a tres sujetos quienes tenían sometido a un grupo de estudiantes, en vista de que las personas se encontraban por esa zona les hicieron señas de que lo estaban robando de inmediato procedieron a desviar el rumbo para donde estaba la situación y los sujetos al notar la presencia policial optaron por salir corriendo preguntándoles rápidamente a los estudiantes que había sucedido, manifestando con gritos que esos sujetos le robaron los celulares, de inmediato iniciaron una persecución en veloz carrera dándole la voz de alto deteniendo su marcha como a 500 mts del sitio aproximadamente, de inmediato procediendo a identificarse como funcionarios policiales a darle captura tomando las normas de seguridad para la aprehensión, se le informo que se le haría una inspección de persona al sujeto quien vestía para el momento pantalón color negro desgastado, franela de color blanca con rojo y azul con un emblema que dice “BOXSFRESH” y zapatos deportivos marca: AND 1 de color azul y blanco, solicitándole que exhibiera los objetos que portaba en sus bolsillos, encontrándole dos (02) celulares marca: 1.- LG MD2330, modelo Nº BEJRD2330, serial: 606MXUN1477494 y con el numero asignado: 0414-5149476, con su respectiva batería serial: S8PL0076501 AAM DC060321. 2.- Motorilla, modelo c212, serial SJWF0260AA, con su respectiva batería serial SNN5776A y con el numero asignado: 0416-3776258, sin mas objetos en su vestimenta de igual procedieron a solicitarle al otro ciudadano quien vestía para ese momento franela color anaranjado con azul, blue jeans y zapatos deportivos color azul con gris, marca NIKE SHOT, informándole que seria objeto de una inspección personal y que exhibiera los objetos que portaba en los bolsillos o adheridos a su cuerpo, no encontrando nada de interés criminalistico y un tercer sujeto quien vestía para el momento short blanco con franjas negras y franela verde con gris con zapatos deportivos color negro con gris, marca NIKE y este emblema de color verde fluorescente a quien se le informo que seria objeto de una inspección de personas y se le solicito que exhibiera los objetos que portaba adherido al cuerpo entregando tres celulares 1.- NOKIA, modelo 2118, serial ESN 026/01336364 y con el numero signado 0414-4052136, 2.- NOKIA, modelo 2255, de color negro y gris,, serial ESN 026/13668948, con su batería, marca NOKIA, serial 0670398380257 LOB4711831451, y con el numero asignado 0416-0514175 y 3.- MOTOROLA, modelo C213, de color blanco y gris serial DEC 03008589031, con su batería, marca motorota, serial SNN5774A y con el numero asignado 0414-5208875, por lo que proceden a darle la voz de arresto y notificarle el motivo de su detención… fueron identificados como: 1.- Quien vestía pantalón de color negro desgastado, franela de color blanco con rojo y azul con un emblema que dice “BOXSFRESH” y zapatos deportivos marca AND1 de color blanco y azul, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO: En fecha 23-03-2007, se realizo audiencia de presentación al adolescente Richard Eduardo Piña Rivero y Enderson Jesús Jiménez, por el delito que se precalificó en la audiencia como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 Código Penal, fueron dictadas las siguientes medidas, de conformidad con el Art. 582 en sus literales “A” y “F” las cuales consisten en la Detención Domiciliaria. Se acordó Procedimiento Ordinario.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, siendo la oportunidad fijada, comparece ante el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Profesional Abg. Tabanis Bastidas, como Secretaria de Sala la Abg. Rocío Oviedo y el alguacil de Sala, a fin de realizar audiencia preliminar. Presentes la Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, la defensora Abg. Mariela Lameda suplente de la defensora Cecilia Galíndez, el jóvenes 1.- IDENTIDAD OMITIDA.. Acto seguido se procede a realizar Audiencia Preliminar, indicando a las partes del contenido y carácter de la presente audiencia así como de su comportamiento. Seguido se inicia la audiencia, la Juez advierte a las partes de las reglas internas de comportamiento, que la audiencia no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer cuestiones propias del Juicio Oral, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social, y seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA. por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y pido como sanción REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (6) Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de TRES (03) Meses. Es todo. Seguido toma la palabra la Defensa y manifestó que su defendido desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra, es todo. Oída la solicitud de la Defensa y la exposición del Ministerio Público, este Tribunal pasa a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA., por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del COPP y 576 y 577 de la LOPNNA; y vista la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos, se impone a los jóvenes del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, de sus derechos, del procedimiento especial de admisión de los hechos y de las Fórmulas Anticipadas de Solución de Conflictos. Se le cede la palabra al joven IDENTIDAD OMITIDA.quien expuso: admito los hechos, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción. Es todo. Se le cede la palabra al joven IDENTIDAD OMITIDA., quien expuso: admito los hechos, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción. Es todo Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: oída la declaración de mis defendidos quienes han admitido los hechos, solicito se les imponga de inmediato la sanción correspondiente. Es todo.

ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO
Admitida como a sido, la acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA.solicitando en consecuencia su defensora publica Abg. Mariela Lameda (suplente), la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:
Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual los imputados puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue a los imputados la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “ En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (Resaltado de la juez).

Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgadora, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.

DETERMINACION DE LA SANCION
Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”
SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.se debe tomar en cuenta que por los delitos que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Ejusdem.
TERCERO: Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal acuerda imponer la sanción de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la responsabilidad penal de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA. por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. En consecuencia se le impone como sanción REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de UN (01) año y Seis (06) meses y SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de TRES (03) meses, de conformidad con el artículo 620 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISIÓN
Por las razonamientos antes expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la RESPONSABILIDAD PENAL del adolescente joven IDENTIDAD OMITIDA. por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. En consecuencia se le impone como sanción REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de UN (01) año y Seis (06) meses y SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de TRES (03) meses, de conformidad con el artículo 620 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notificar a las victimas. Regístrese. Publíquese.


ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01