REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto 08 de Octubre de 2009


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2006-000026


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. TABANIS BASTIDAS.
SECRETARIA: ABG. ROSA MENDOZA.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALBA CASANOVAS.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LEONARDO PEREIRA IPSA 42.847.

DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

PRIMERO: La Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 19/01/06, en virtud del procedimiento realizado, por los funcionarios Policiales de la Comisaría 42, Zona Policial Nº 04, de las Fuerzas Armadas del Estado Lara, el Agente Orlando Gonzáles y la Agente Susana Gonzáles, EXPONEN: “Siendo las 4:52 de la tarde y encontrándonos en un punto de control, específicamente, al frente de la Comisaría 42, visualizamos un vehículo de color gris, en donde se encontraban a bordo tres ciudadanos los mismos al notar la presencia Policial se tornaron un poco nerviosos, por lo que procedimos a darles la voz de alto, al detenerse el vehículo nos acercamos cautelosamente al igual que nos identificamos como Funcionarios Policiales de acuerdo al articulo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez se le pide al ciudadano que conducía el vehículo , que bajara con sus dos acompañantes de igual forma se le realizo un registro corporal de acuerdo al articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal no encontrándole nada en su cuerpo seguidamente se le realizo una inspección al vehículo basándonos en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en compañía del ciudadano que venia conduciendo donde pudimos visualizar que en la parte detrás del lado derecho se encontraban un televisor de color negro marca LG serial 00220265 de 20 Pulgadas modelo 20F60, y un DVD de color gris marca Sony serial MVX-3828, una chaqueta de color beige con rayas de color verde, amarilla rojas y gris de igual forma le exigimos la documentación de los objetos donde nos indicaron que no los tenían en su poder por lo cual le pedimos que nos acompañaran a la sede de la comisaría 42, de la Sábilas al mantener la entrevista con el ciudadano el cual dijo ser y llamarse: Vizcaya Duran Rafael José, CI: V-4.380.037, de 52 años de edad, natural de Barquisimeto, de Profesión Técnico Dental, casado residenciado en: La Manzana L-08 casa Nº 09 de la Urbanización la Sábilas y sus dos acompañantes también quedaron identificados según el articulo 126 de C.O.P.P, como Deixis Pastora Ereù Niño, C.I: V-16.583.177, de 22 años de edad, de profesión indefinida, residenciada en: La Manzana F-03 casa Nº 14 de la Urbanización la Sábilas y el adolescente: JOSE LUIS LUQUE, CI: V-20.166.431, de 17 años de edad, de profesión indefinida y residenciado en la vía las Tunas Avenida Principal cerca del club Bátalo, al encontrarnos en la comisaría 42 se presento la ciudadana: CORDERO DE COLMENAREZ ANA SOFIA, de 35 años de edad, residenciada en la manzana H-01 casa Nº 01 de la Urbanización de la Sábilas manifestando que los objetos recuperados eran de su propiedad”.


SEGUNDO: En fecha 20-01-2006, se realizo audiencia de presentación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA., por el delito que se precalificó en la audiencia como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, fueron dictadas las siguientes medidas, de conformidad con el Art. 582 en su literal “B” las cuales consisten en estar bajo el cuidado y vigilancia del Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins. Se acordó Procedimiento Ordinario.


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, siendo la oportunidad fijada, comparece ante el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Profesional Abg. Tabanis Bastidas, como Secretaria de Sala la Abg. Rocío Oviedo y el alguacil de Sala, a fin de realizar audiencia preliminar. Presentes el fiscal 18º del Ministerio Público abg. Alba Casanova, en este estado el joven asocia a la defensa al abg. Leonardo Pereira, IPSA 42.847, quien es debidamente juramentado de conformidad con el art. 139 del Código Orgánico Procesal Penal, el joven IDENTIDAD OMITIDA.. Acto seguido se procede a realizar Audiencia Preliminar, indicando a las partes del contenido y carácter de la presente audiencia así como de su comportamiento. Seguido se inicia la audiencia, la Juez advierte a las partes de las reglas internas de comportamiento, que la audiencia no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer cuestiones propias del Juicio Oral, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social, y seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del joven IDENTIDAD OMITIDA., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y pido como sanción REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de UN (01) AÑO, SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) Meses Y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de SEIS (06) Meses. Es todo. Seguido toma la palabra la Defensa y manifestó que su defendido desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra, es todo. Oída la solicitud de la Defensa y la exposición del Ministerio Público, este Tribunal pasa a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra de IDENTIDAD OMITIDA., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del COPP y 576 y 577 de la LOPNA; y vista la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos, se impone al joven del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, de sus derechos, del procedimiento especial de admisión de los hechos y de las Fórmulas Anticipadas de Solución de Conflictos. Se le cede la palabra al joven quien expuso: admito los hechos, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente. Es todo.

ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO
Admitida como a sido, la acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el joven IDENTIDAD OMITIDA. solicitando en consecuencia su defensor privado Abg. Leonardo Pereira IPSA 42.847, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:
Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual los imputados puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue a los imputados la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “ En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (Resaltado de la juez).

Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgadora, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.

DETERMINACION DE LA SANCION
Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”
SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA., se debe tomar en cuenta que por los delitos que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Ejusdem.
TERCERO: Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal acuerda imponer la sanción de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la responsabilidad penal del joven IDENTIDAD OMITIDA., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En consecuencia se le impone como sanción REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de UN (01) año, SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) meses y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de SEIS (06) meses, de conformidad con el artículo 620 en sus literales “B”, “C” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISIÓN
Por las razonamientos antes expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal de Control, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la RESPONSABILIDAD PENAL del adolescente joven IDENTIDAD OMITIDA. por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En consecuencia se le impone como sanción REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de UN (01) año, SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) meses y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de SEIS (06) meses, de conformidad con el artículo 620 en sus literales “B”, “C” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. NOTIFICAR A LA VICTIMA. Regístrese. Publíquese.

En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Octubre del año 2009, de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. ROSA MENDOZA
LA SECRETARIA