REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1
Barquisimeto, 05 de Octubre de 2009


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-001051

FUNDANENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 02-10-2009, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
Siendo las 2:00 p.m., se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por la Jueza Profesional Abg. Tabanis Bastidas, como Secretaria de Sala el Abg. Rocío Oviedo y el Alguacil de Sala, con el fin de celebrar Audiencia de Presentación. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Lara Abg. Carolina Sierra, la Defensora Pública Penal Abg. Maria Alejandra Mancebo y previo traslado del CENTRO SOCIO EDUCATIVO BARQUISIMETO la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Comparece su representante legal Yanina Maria Yovera Orellana, titular de la cédula de identidad Nº 12.250.082. Se deja constancia que el adolescente tiene causas pendientes P-09-951 al tribunal de control nº 1 por ante este Circuito Penal. Visto lo cual, se apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
identificado en actas, a quienes procedió a presentar por los delitos que precalifico en esta audiencia como Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su Modalidad de Distribución en Pequeñas Cantidades, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicita se Declare Con Lugar la Flagrancia de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la LOPNNA, se continué el presente asunto por el Procedimiento Abreviado, y se le imponga Medida de prisión preventiva previstas en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el art. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar a la Adolescente Imputada del motivo por el cual fueron aprehendidos y traídos a esta audiencia; imponiéndoles del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se les preguntó al Adolescentes si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondió si y expone: que todo lo que dice ahí, es mentira que yo tenia eso en mis tetas en ningún momento eso fue verdad y del beneficio que me dieron yo no lo viole, eso no es verdad eso no me lo encontraron ellos siempre andan así conmigo, todo lo que encuentran en el barrio es mío, según ellos, ellos dicen que la droga era mía pero no es así, yo acababa de salir y me encuentro una amiga y ella me dice que ya viene que deja eso allí y las dejo el monte y en una piedra y yo le dije mosca que a mi me la están aplicando ahí y yo me quedo mandando mensajes, en eso llega la machito y me dice párate ahí, yo me levante la camisa, por que si me la subí, pero no me encontré nada, ellos encontraron eso, pero no en mi cuerpo, entonces todo lo que encuentra me lo ponen a mi. Es todo. Fiscal pregunta: ¿la amiga con la que andabas es la misma con la que te encontraron la otra vez? No, esta se llama génesis. ¿Donde fue el sitio donde encontraron la droga? Cerca de una casa que estaba allí, como a 3 metros de la casa. ¿Conoce a los funcionarios? ¿Son los mismos de la otra vez? No. ¿Hace cuanto consumes droga? Yo consumo de repente, no es todo el tiempo ni todos los días. Defensa pregunta: ¿Cuando señalas que tú amiga te dio la droga como se llama ella, génesis que? No se ella venia de viaje. ¿Donde estaba ella? Ella se fue a comprar una compota para la bebe. ¿Ella no vio cuando te detuvieron? No ella estaba En la bodega. ¿La bodega queda cerca? no como a 2 cuadras. ¿Cuando señalas que los funcionarios no te consiguieron la droga, son los funcionarios que te detienen? Si, pero ellos no me la encontraron eso estaba cerca. ¿A ti te reviso un funcionario mujer u hombre? Hombre. Tribunal pregunta: ¿Cuando te refieres a tu amiga, que ella estaba trabajando? Ella me dice yo estoy trabajando estoy vendiendo y le dije que, No vas a saber pero ya vengo. Ellos lo consiguieron en el monte y cuando me montaron en la machito me la mostraron y me dijeron que eso era mío. Es todo. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa quien expuso: solicito la realización de un estudio social y psiquiátricos de conformidad con el art. 622 y 51 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tomando en consideración el tipo de delito. Y tomando en consideración lo expuesto por la adolescente y de conformidad con el art. 90 en concordancia con el Art. 125 de la ley especial, por considera esta defensa que haya una violación del Art. 51 de la ley especial. Solicito copia de la declaración efectuada por el adolescente en la presente audiencia a los fines de que inicie una investigación a los funcionarios si así lo considere y se le avise a la defensa. La defensa solicita que se siga le tramite por la vía ordinaria por cuanto considera que tanto de la declaración de la adolescente y de que no hay testigos genera contradicción a esta defensa por lo que solicito sea decretada el procedimiento ordinario. Así mismo me opongo a la solicitud del Ministerio Público de la medida de prisión preventiva por cuanto la misma no fue motivada, así mismo la cantidad incautada según la doctrina de la sala penal constituye o permite la imposición de medidas cautelares sustitutivas previstas en el Art., 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo ella tiene un domicilio fijo por lo que no hay peligro de fuga, el Ministerio Público no demostró la obstaculización. Por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva, y la misma se coloque a la orden del consejo de protección del municipio Iribarren. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
PRIMERO: Del análisis del acta policial de fecha 01-10-2009, suscrita por Funcionarios adscritos a la Comisaría Los Cardenales, donde se especifica el tiempo, modo y lugar en que fue detenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
, precalificando el delito como Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su Modalidad de Distribución en Pequeñas Cantidades, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se considera que se dan los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda la aprehensión en flagrancia y se acuerda el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 551 Y 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico.
SEGUNDO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, señala esta Juzgadora que la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”, aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el adolescente pudiera ser partícipe del hecho que se investiga, observa esta juzgadora que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, y que la imputación se realizo por un delito que si amerita privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el delito precalificado de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su Modalidad de Distribución en Pequeñas Cantidades, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que resulta aplicable al caso concreto y vista la solicitud fiscal, la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es la DETENCION DOMICILIARIA.

DECISIÓN
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos, se acuerda el PROCEDIMIENTO ABREVIADO y se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
, precalificando el delito como Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su Modalidad de Distribución en Pequeñas Cantidades, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es la DETENCION DOMICILIARIA, el cual será impuesta una vez el consejo de protección decida en relación a la medida de protección todo de conformidad con el art. 90 y 125 de la ley especial y se investigue la presunta violación del art. 51 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por lo que la adolescente quedará en permanencia en el CENTRO SOCIO EDUCATIVO BARQUISIMETO a la orden del consejo de protección del municipio Iribarren, el cual considerará si impone o no una medida de protección. Se acuerda remitir copia de la presente acta a la fiscalia superior a los fines de que apertura investigación a los funcionarios actuantes en el procedimiento. Se acuerda la practica del informe social y psicológico a la joven al CENTRO SOCIO EDUCATIVO Barquisimeto de conformidad con el art. 622 y 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de conformidad con el art. 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de permanencia, oficio a la fiscalia superior, oficio al consejo de protección dejando a la orden a la joven y remitiendo copia de la presente acta, ofíciese al centro solicitando se le practique evaluación psicológica y social. Registrase, Publíquese y Cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MENDOZA