REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 05 de Octubre de 2009

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2007-001229

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


En fecha 08 de enero de 2007, la Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Alba Casanovas, solicitó el Sobreseimiento Definitivo, de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículo 34 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 650 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con el artículo 561 literal “D” de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

“En fecha 02 de marzo de 2005, la Vindicta Publica recibe denuncia emanada de la Comisaría Nº 60 del Tocuyo, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde la ciudadana CORINA MARIA PUERTA, C.I. Nº 7.457.041, en su condición de representante legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. y exponen lo siguiente: “Vengo a denunciar a IDENTIDAD OMITIDA., quien estudia en la Unidad Educativa Fernando Garmendia Yépez, quien el día de hoy a eso de las 12:30 de la tarde, cuando se encontraba mi hija en el cerca Liceo y según versión de mi hija se le acerco sin palabra alguna y comenzó agredirla verbalmente y me agarro por el pelo y me lanzo para la calle golpeándola en la cabeza ocasionándole una herida, sus compañeras la llevaron al hospital Egidio Montesinos, donde fue atendida y le diagnosticaron traumatismo occipital que amerito cinco (05) puntos de sutura, es por tal motivo que formulo la presente denuncia en compañía de mi hija. Es todo…”

En la motivación de su solicitud, explicó el Ministerio Público que cursa en las actuaciones de investigación, de acuerdo a los hechos invocados se desprende que estamos en presencia del delito Lesiones, previsto y sancionado en el Art. 418 del Código Penal para el momento en que ocurrieron los hechos, a criterio de esta representación fiscal, no existen suficientes elementos de convicción que permitan determinar la participación y responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.en consecuencia lo pertinente es solicitar en su favor el Sobreseimiento Definitivo de la causa.
Continúa la fiscalía y expresa que de las actuaciones que conforman la investigación se desprende que no existe delito por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que permitan determinar la participación y responsabilidad penal de los adolescentes. En consecuencia lo prudente es solicitar el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
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FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Revisadas las actuaciones de la investigación presentadas por las representantes de la Fiscalía 18º del Ministerio Público; se evidencia que mediante investigación realizada se determinó que no existe delito por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que permitan determinar la participación y responsabilidad penal del adolescente.
En consecuencia con los elementos que cursan en las actuaciones se demuestra que no hay hecho punible, tal como lo plantea la Vindicta Pública; siendo procedente el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 561 literal “D” de la LOPNNA en concordancia con el artículo 318 Ord. 1 segundo supuesto del COPP, es decir el hecho objeto del proceso no puede atribuirse a los imputados; y así se decide.



DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal de Control Nº 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.por el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el Art. 418 del Código Penal para el momento en que ocurrieron los hechos, de conformidad con el artículo 561 literal “D” de la LOPNNA en concordancia con el artículo 318 Ord. 1 segundo supuesto del COPP. Archívense las actuaciones en su oportunidad. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL NO. 1

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS LA SECRETARIA

ABG. ROSA MENDOZA