REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 05 de Octubre de 2009

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2006-000394

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


En fecha 08 de Mayo de 2006, la Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Alba Casanovas, solicitó el Sobreseimiento Definitivo, de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículo 34 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 650 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con el artículo 561 literal “D” de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue a los adolescentes
“En fecha 29 de julio de 2003, la Fiscal 18º del Ministerio Publico recibe actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación San Juan del Estado Lara, relacionado con averiguación Nº G-459-271, en donde son señalados los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio del ciudadano y victima IDENTIDAD OMITIDA comparece ante este despacho a denunciar a los jóvenes antes mencionados, penetraron a mi casa violentando el candado de la entrada principal y procedieron a hurtarse DOS CADENAS DE ORO valoradas en seiscientos mil bolívares, cada una con su dije y cristo; un celular Nokia (8260), no recuerdo el numero ya que no era mío sino de un compañero de trabajo y ciento treinta mil bolívares, yo tengo factura de las prendas ahora del celular tendré que llamar a mi amigo, yo me entere por medio de IDENTIDAD OMITIDA, ya que pensé que eran sus hijas que visitan mi casa y ella comenzó averiguar y resulta ser que no fueron ellas sino esos tres adolescentes quienes son sus primos. Es todo…”

En la motivación de su solicitud, explicó el Ministerio Público que cursa en las actuaciones de investigación, de acuerdo a los hechos invocados se desprende que estamos en presencia del delito Contra la Propiedad específicamente Hurto, previsto y sancionado en el Art. 451 del Código Penal para el momento en que ocurrieron los hechos, a criterio de esta representación fiscal, no existen suficientes elementos de convicción que permitan determinar la participación y responsabilidad penal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA en consecuencia lo pertinente es solicitar en su favor el Sobreseimiento Definitivo de la causa.
Continúa la fiscalía y expresa que de las actuaciones que conforman la investigación se desprende que no existe delito por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que permitan determinar la participación y responsabilidad penal de los adolescentes. En consecuencia lo prudente es solicitar el sobreseimiento definitivo a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Revisadas las actuaciones de la investigación presentadas por las representantes de la Fiscalía 18º del Ministerio Público; se evidencia que mediante investigación realizada se determinó que no existe delito por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que permitan determinar la participación y responsabilidad penal del adolescente.
En consecuencia con los elementos que cursan en las actuaciones se demuestra que no hay hecho punible, tal como lo plantea la Vindicta Pública; siendo procedente el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 561 literal “D” de la LOPNNA en concordancia con el artículo 318 Ord. 1 segundo supuesto del COPP, es decir el hecho objeto del proceso no puede atribuirse a los imputados; y así se decide.



DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal de Control Nº 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se sigue a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por el delito de Contra la Propiedad específicamente Hurto, previsto y sancionado en el Art. 451 del Código Penal para el momento en que ocurrieron los hechos, de conformidad con el artículo 561 literal “D” de la LOPNNA en concordancia con el artículo 318 Ord. 1 segundo supuesto del COPP. Archívense las actuaciones en su oportunidad. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL NO. 1

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS LA SECRETARIA

ABG. ROSA MENDOZA