REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 05 de Octubre de 2009

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2006-000342

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


En escrito recibido el 28 de abril de 2006, la Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Alba Casanovas, SOLICITÓ EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 34 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 650 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con el artículo 561 literal “D” de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA..
En fecha 06 de noviembre de 2000, la Fiscal 18º del Ministerio Publico, recibe actuaciones provenientes del Destacamento Policial Nº 06 de las Fuerzas Armadas Policiales, relacionadas con denuncia formulada ante esa Comisaría por el ciudadano FELIX CATRI, C.I. Nº 7.384.431, quien expuso: “Yo tengo mi carro parado en una parada, llego mi hijo ALEXANDER ROJAS, quien vive en mi casa, tiene 16 años, saco el radio reproductor de mi carro, se lo llevo, me di cuenta porque mi otro hijo FELIX CATARI, lo vio cuando saco mi carro, luego lo seguimos hasta la calle 8, en mi carro hacia una esquina y lo vimos correr, y luego se nos perdió…”

El Ministerio Público explica que analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta representación Fiscal ha llegado a la conclusión de solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la Causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.., en virtud, que a criterio de quienes suscribimos, que el hecho cometido concurre una causa de eximente de la Responsabilidad por filiación padre e hijo, prevista en el articulo 482 del Código Penal vigente para el momento.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Revisadas las actuaciones de la investigación presentadas por las representantes de la Fiscalía 18º del Ministerio Público; se evidencia que el hecho denunciado es una causa de no punibilidad. En consecuencia con los elementos que cursan en las actuaciones se demuestra que no hay hecho punible, tal como lo plantea la Vindicta Pública; siendo procedente el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 561 literal “D” de la LOPNNA en concordancia con el artículo 318 Ord. 2 del COPP, es decir por faltar una condición necesaria para imponer la sanción; siendo ésta que el hecho imputado no es típico; y así se decide.

DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.., por no presentar el hecho denunciado una causa de no punibilidad, de conformidad con el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Archívense las actuaciones en su oportunidad. Notifíquese.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABOG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA

ABOG. ROSA MENDOZA.