REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 05 de Octubre de 2009
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2006-000335
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
En escrito recibido el 28 de abril de 2006, la Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Alba Casanovas, SOLICITÓ EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 34 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 650 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con el artículo 561 literal “D” de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue al adolescente DESCONOCIDOS.
En fecha 23 de noviembre de 2001, la Fiscal 18º del Ministerio Público, recibe actuaciones procedentes de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, relacionada con denuncia formuladaza por el ciudadano SUAREZ CEPEDA MARCOS FIDEL, quien expone: “El sábado pasado a las siete y media de la noche, unos jóvenes estaban tirando detonantes dentro de las casa de la urbanización, me `puse a la espera para saber quienes eran, logrando agarrar in fraganti a varios menores, entre ellos al que había lanzado detonantes para mi casa, los perseguí pero no los alcance por haber sufrido una caída, pero realice una pesquisas y logre averiguar en donde esta viviendo el menor, cuando llegue allá la única persona que se encontraba era la abuela del menor y nos dijo que el no estaba ahí, manifestando que no sabia donde estaba, en vista de esto le pregunte a los funcionarios que tenia que hacer para una denuncia formal, y ellos me indicaron que fuera a la prefectura, fui allí pero en vista de que no tenis los nombres, fui a la comandancia, en donde me mandaron para acá con este papelito…”
El Ministerio Público explica que analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta representación Fiscal ha llegado a la conclusión de solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la Causa a favor del adolescente DESCONOCIDOS, en virtud, que a criterio de quienes suscribimos, que el hecho denunciado no reviste carácter penal, por lo cual esta Representación Fiscal se acoge al Criterio Doctrinario de la Vindicta Publica y opina que en el presente caso, la conducta del adolescente, antes identificado, no puede encuadrarse dentro del tipo penal, pues para que un hecho sea típico debe estar subsumido dentro de las previsiones de la norma, de lo contrario estaríamos en presencia de la inexistencia del delito, tal como ocurre en el caso que nos ocupa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Revisadas las actuaciones de la investigación presentadas por las representantes de la Fiscalía 18º del Ministerio Público; se evidencia que el hecho denunciado no reviste carácter penal no puede encuadrarse dentro del tipo penal que prevee y sanciona el Código Penal y las demás Leyes, pues para que un hecho sea típico debe estar subsumido dentro de las previsiones de la norma, de lo contrario estaríamos en presencia de la inexistencia del delito, tal como ocurre en el caso que nos ocupa
En consecuencia con los elementos que cursan en las actuaciones se demuestra que no hay hecho punible, tal como lo plantea la Vindicta Pública; siendo procedente el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 561 literal “D” de la LOPNNA en concordancia con el artículo 318 Ord. 2 del COPP, es decir por faltar una condición necesaria para imponer la sanción; siendo ésta que el hecho imputado no es típico; y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se sigue al adolescente DESCONOCIDO, por no ser típico el hecho denunciado, de conformidad con el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Archívense las actuaciones en su oportunidad. Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABOG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA
ABOG. ROSA MENDOZA.