REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LARA
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
Barquisimeto, 16 de Octubre de 2009


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-001116

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literales “B” y “C” de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 16-10-2009, a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

DE LA AUDIENCIA
Siendo las 10:00 a.m., se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por la Jueza Profesional Abg. Tabanis Bastidas, como Secretaria de Sala el Abg. Rocío Oviedo y el Alguacil de Sala, con el fin de celebrar Audiencia de Presentación. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Lara Abg. Abg. Juan Carlos Saldivia, la Defensora Pública Penal Abg. Fanny Romero y previo traslado del CENTRO SOCIO EDUCATIVO DR. PABLO HERRERA CAMPINS el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.Visto lo cual, se apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el adolescente ALEJANDRO PASTOR SIVIRA RAMOS, identificado en actas, a quienes procedió a presentar por los delitos que precalifico en esta audiencia como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el art. 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, solicita se Declare Con Lugar la Flagrancia de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la LOPNNA, se continué el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, y se le imponga a los mismos las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada 8 días, Es Todo. En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar al Adolescente Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndoles del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Adolescente si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondió no y expone: NO VOY A DECLARAR. Es todo. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa quien expuso: no me opongo al procedimiento solicitado por el Ministerio Público y se solicito se le imponga una medida menos gravosa como lo es presentación cada 30 días y solicito que se le haga un estudio social al referido adolescente toda vez que este delito podría inferirnos que el adolescente tiene una precaria situación económica y requiere protección de algún organismo del estado. Es todo.

DECISIÓN
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: de la revisión de las presentes actuaciones se observa acta policial de fecha 15/10/09 suscrita por funcionario policiales adscrita a la Comisaría Sucre, donde especifica tiempo, modo y lugar en que fue detenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. a quien la fiscalia del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el art. 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, Este tribunal considera que se dan los supuestos previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal acordando el PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por el Ministerio Público. En cuanto a la medida cautelar solicitada este tribunal acuerda imponer la establecida en el art. 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada 8 días, esto con la finalidad de mantenerlo vinculado al proceso mientras dura la fase de investigación. Líbrese boleta de permanencia hasta que comparezca su representante legal. Líbrese oficio al tribunal Control Nº 1 Nº D-08-1425, informando de la presente decisión. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA

ABG. ROSA MENDOZA