REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto 01 de Octubre de 2009
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2005-000392
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
POR PRESCRIPCION
Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público Abg. ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO, en fecha 27 de julio de 2007, a favor de las IDENTIDAD OMITIDA. en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta del adolescente imputado encuadran en el tipo penal del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, y en virtud de que la investigación se inicio el 12 de Febrero de 2004, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de cinco (05) años, siete (07) meses y diecinueve (19) días, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Este procedimiento se inicia en fecha 12 de Febrero del 2004, en virtud de denuncia formulada por la adolescente CARRASCO PEREZ ADRIANA GINESTH, de 14 años de edad acompañada por su representante legal la ciudadana PEREZ URDANETA YANET COROMOTO, quien expone lo siguiente: “El día de hoy como a las 11:30 de la mañana yo me encontraba a las afueras del liceo U.E. Daniel Canónico, en una hora de salida y una muchacha de nombre CHIRLI que ya había tenido problemas conmigo el día de ayer, se me acerco y me empujo y se me fue encima, después nos separaron y yo trate de irme para mi casa, en eso llego JOSSELIN se me acerco y me agarro por el pelo y otra que se llama FAINER y comenzó a darme golpes, unos muchachos que estaban ahí nos separaron y se acerco otra que se llama MAIBI y me volvió agarrar y me comenzó a dar golpes y yo me caí al suelo, porque me sentía mareada de tantos golpes que me habían dado, también me comenzaron a dar patadas una amiga mía de nombre DESSIRE me ayudo a pararme y me llevo para su casa y todas ellas se fueron detrás para nosotros y todas ellas gritaban desde afuera que me sacaran para la calle, FAINER gritaba que si mi mama iba a reclamar para su casa me iba a ir peor, los testigos de los hechos narrados se llaman FLORES CATIUSCA y MARYERI CORONADO, de las muchachas que me golpearon solo de la dirección de dos de ellas pero yo voy a conseguir los nombres completos y sus direcciones de las otras, las muchachas llamadas FAINER y JOSSELIN vive en la carucieña sector 3, calle 5 casa de puertas negras, un lado frisado y pintado de blanco, el otro lado de bloques, tiene un aviso pintado en la pared que dice se alquila teléfono celular, la casa esta en todo una esquina de una vereda. Es todo.
La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el en el artículo 413 del Código Penal Venezolano; y que ese delito de acuerdo al artículo 561 literal “D” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no amerita privación de libertad como sanción, como lo es el presente caso, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente ocurrió el 12 de febrero de 2004, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de cinco (05) años, siete (07) meses y diecinueve (19) días, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que señala que la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los tres (3) años desde la fecha de la comisión; por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de la adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a el imputado ocurrió en fecha 12 de febrero de 2004, la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibe denuncia realizada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA en contra de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “D” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 561 literal “D” y 615 ejusdem, por el delito LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el en el articulo 413 del Código Penal Venezolano. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1.
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS.
LA SECRETARIA.
ABG. ROSA MENDOZA.