REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Barquisimeto, 16 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-009752
ASUNTO : KP01-P-2007-009752
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto relacionado con el penado JHONNY FRANCISCO PARRA PERDOMO, identificado en actas, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, a la orden de este órgano jurisdiccional y quien fuere condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículos 458 y 286, ambos del Código Penal, mas las penas accesorias establecidas en el articulo 16 ejusdem, este Tribunal en funciones de Ejecución, se pronuncia en los términos que a continuación se señalan.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que el día 07 de octubre del presente año, se recibe oficio número 1052 de fecha 11 de septiembre de 2009, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Centro de Evaluación y Diagnóstico del Estado Lara, mediante el cual remite Informe Técnico Nº 418 del prenombrado penado, cursante a los folios 225 al 2282 de la segunda pieza de la causa y de cuyo contenido se evidencia que los resultados del informe realizado por la referida unidad, entre otros aspectos, señala:
”(…) “
“V. PRONÓSTICO: El equipo técnico que realizó el presente estudio Psicosocial, considera que para el momento actual el penado NO reúne las condiciones para optar a la medida solicitada basado en los siguientes elementos:
- Ausente autocrítica y juicio reflexivo.
- No muestra planes y metas futuras
- Inestructurados hábitos laborales
- Apoyo familiar afectivo poco contencioso.
VI. -CONCLUSIÓN:
Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE, a la medida solicitada”.
En este sentido, este Tribunal luego de efectuar la verificación de los extremos legales necesarios para conceder el beneficio de Destacamento de Trabajo, en el presente asunto al penado JHONNY FRANCISCO PARRA PERDOMO, se evidencia en el contenido del mencionado informe, que el penado de autos no reúne las condiciones para dar cumplimiento a las condiciones exigidas en el la referida fórmula alternativa de cumplimiento de pena, circunstancia que fuere advertida por el equipo técnico, quien efectuó sugerencias tendentes en cuanto a la progresividad carcelaria, verificar incursión en grupos transgresores y realizar planificación vital positiva y concreta, debiendo este Tribunal como garante de esta fase, orientar al penado y brindar los instrumentos profesionales requeridos en este caso que coadyuven a su reinserción en la sociedad; siendo los funcionarios del equipo técnico, las personas capacitadas y especializadas para pronunciarse con relación a la progresividad, estado emocional, perfil psicológico, diagnóstico y pronóstico del penado, con una adecuada orientación y vigilancia en forma activa y positiva, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se hace necesario oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, así como a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, a los fines de brindarle orientación tanto psicológica como social al nombrado penado, al no cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 500, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega el Beneficio de Destacamento de Trabajo al penado JHONNY FRANCISCO PARRA PERDOMO, titular de la identidad N° 19.686.381, venezolano, mayor de edad nacido en fecha 06-11-1985, de 23 años de edad, hijo de Jhonny Parra Campos y Yubirí Perdomo, soltero, grado de instrucción 1° año de Bachillerato, de profesión u oficio albañil, natural del Tocuyo, domiciliado en la carrera 25 entre 9 y 10, casa N° 9-88, Barquisimeto, Estado Lara, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en el articulo 500, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese al Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa y al penado anexando para éste último copia certificada de ésta decisión. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, y Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, remitiendo copia certificada de la presente decisión al mencionado centro. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
EL SECRETARIO
ABOG. SAUL ALBERTO PARRA TORRES
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
EL SECRETARIO
ABOG. SAUL ALBERTO PARRA TORRES