REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Barquisimeto, 06 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-001421
ASUNTO : KP01-P-2003-001421

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto relacionado con el penado HEMBER WILFREDO YÉPEZ BRACHO, portador de la Cedula de Identidad Nº V-17.726.099, identificado en actas, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, a la orden de este órgano jurisdiccional y quien fuere condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de Cinco (5) años de Presidio, por la comisión del delito de FACILITADOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 460, 84 numeral 3 y el 82 de Código Penal vigente para el momento de los hechos, articulo 278 ejusdem y articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en funciones de Ejecución, en uso de las competencias conferidas por los artículos 64, ultimo aparte, 479 numeral 1º y 486 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los términos que a continuación se señalan.

El día 18 de febrero de 2009, este Juzgado ejecutó el cómputo de la decisión dictada fecha 13-11-2008 y publicada en fecha 12-01-2009 por el referido Tribunal de Juicio, determinándose que el prenombrado penado puede optar al la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, asi como a las Formulas Alternativas del Cumplimiento de Pena, conforme el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal como son: Destacamento de Trabajo: Al tener cumplido 1/4 parte de la pena impuesta, es decir 01 año y 03 meses, que sería a partir del 16-04-2009, Establecimiento Abierto: Al tener cumplido 1/3 pare de la pena impuesta, es decir 01 año y 08 meses, que sería a partir del 16-09-2009, Libertad Condicional: Al tener cumplido 2/3 parte de la pena impuesta, es decir 03 años y 04 meses, que sería a partir del 16-05-2011. Así como también a la Gracia de Confinamiento: Al tener cumplido 3/4 parte de la pena impuesta, es decir 03 años y 09 meses, que sería a partir del 16-10-2011, conforme al Artículo 53 del Código Penal. Prescindiéndose de la imposición de las penas accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 13 del texto sustantivo penal vigente, por aplicación de Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2442 de fecha 20/12/07.

Ahora bien, consta a los folios 139 al 141 de la segunda pieza del presente asunto comunicación procedente de la Junta de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, referido al penado de autos, en la cual remiten Constancias de Conducta y Laboral, ambas de fecha 27/07/2009, la cual fuere suscrita por los miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental y presentadas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara el día 13/08/2009 y a las cuales no se les efectuó la entrada correspondiente en este Despacho en la fecha mencionada.

Igualmente, de autos se desprende que los referidos recaudos presentados por la Junta de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio no fueron remitidos con la correspondiente acta de Redención, y siendo que, según se evidencia en auto que antecede, fue presentada ante la mencionada unidad de recepción y distribución de documentos, acta de redención el día 16 de septiembre del presente año en otro asunto cuyo conocimiento recae en este Tribunal, procediéndose a certificar copia del Acta de Redención de fecha 27 de julio de 2009, elaborada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, Estado Lara, en la que se aprueban los recaudos por trabajo y estudio relacionados con la penado HEMBER WILFREDO YÈPEZ BRACHO, titular de la cédula de identidad N° 17.726.099, en atención los principios de celeridad y economía procesal, así como en resguardo de los derechos del prenombrado penado.

De acuerdo con el contenido del acta citada el referido penado le fueren aprobados los recaudos presentados por trabajo y estudio, por lo que a fin de decidir si es procedente o no el beneficio solicitado, de conformidad la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, en su artículo 3, establece que, podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad.

En este sentido, de autos se desprende, que al folio 140 de la segunda pieza de la causa, riela Constancia de buena conducta emanada del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, Estado Lara, en la que la Junta de Conducta de dicho Centro hacen constar que el penado durante su permanencia en el referido centro ha observado una CONDUCTA BUENA, según consta en los libros de registro llevados para tal fin.

Asimismo, consta al folio 141 de la referida pieza, que durante el tiempo que el mismo ha permanecido privado de su libertad en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, desempeñó actividad laboral en el área de ARTESANIA, desde el 01/12/2008 hasta el 27/07/2009, cumpliendo una jornada de ocho horas diarias, durante los días Lunes, Martes, Jueves, Viernes y Sábado, lo cual equivale a un tiempo real de trabajo de siete (07) meses y veintiséis (26) días, siendo el tiempo a redimir por trabajo equivale a los tres (03) meses y veintiocho (28) días.

Por las razones anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO solicitada por el penado HEMBER WILFREDO YÈPEZ BRACHO, titular de la cédula de identidad N° 17.726.099, venezolano, hijo de Reina Bracho y de la Cruz Mario Yépez, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio José Gregorio Hernández, calle 4 con vereda 17 y 18 casa numero D-68, Barquisimeto Estado Lara, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por el lapso de tres (03) meses veintiocho (28) días. Y ASÍ SE DECIDE.

Todo de conformidad con los artículos 3º, 5º y Primer aparte del Artículo 6° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo 507 del Código Orgánico Procesal Penal. Practíquese el nuevo cómputo sumándole la redención aprobada. Notifíquese a la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Defensa y a la penada de autos. Ofíciese al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental remitiéndole copia de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, OFÍCIESE Y CÚMPLASE.
LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN

ABOG YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
EL SECRETARIO
ABOG. SAUL ALBERTO PARRA
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
EL SECRETARIO
ABOG. SAUL ALBERTO PARRA