REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Barquisimeto, 20 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-001916
ASUNTO : KP01-P-2007-001916

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

El día de hoy tuvo lugar la celebración de audiencia oral en el presente asunto relacionado con los penados MANUEL JOSE CEBALLOS ANGULO, y RICARDO JOSÉ GOMEZ ALVAREZ, identificados en actas, condenados por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, a cumplir la PENA DE DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, conforme al articulo 16 del ejusdem, en atención a la solicitud presentada por la ciudadana Erika Maria Toussaint Morales, en su condición de Defensora Privada del penado, y RICARDO JOSÉ GOMEZ ALVAREZ, y como quiera que, en la audiencia celebrada se acordó emitir un pronunciamiento pormenorizado mediante auto fundado, el mismo se pronuncia en los términos que a continuación se señalan:
El día 06/10/2008, este órgano jurisdiccional ejecutó la decisión dictada en fecha 31/07/2008 y publicada en fecha 04/08/2008, por el Tribunal Cuarto de Juicio contra los prenombrados penados, efectuándose el cómputo respectivo y en el cual se determinó que los mismos fueron detenidos preventivamente desde el día 09/05/2007 hasta el 31/07/2008, permaneciendo detenidos por espacio de 01 AÑO, 02 MESES Y 22 DÍAS, siendo la pena impuesta de 02 AÑOS DE PRISIÓN, faltándoles para la fecha arriba indicada por cumplir 09 MESES Y 08 DÍAS DE PRISIÓN. Así como las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del texto sustantivo penal consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena, terminada esta, que sería 04 meses y 24 días.

Ahora bien, los penados MANUEL JOSE CEBALLOS ANGULO, y RICARDO JOSÉ GOMEZ ALVAREZ, identificados en actas, optan al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, siendo librados los oficios correspondientes a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, la Dirección de la División de Antecedentes Penales y la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, ambas del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, a los fines consiguientes, siendo recibidos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal el día 12 de noviembre de 2008, comunicaciones de fecha 28 de octubre del referido año, procedentes de la División de Antecedentes penales, relacionadas con el penado MANUEL JOSE CEBALLOS ANGULO, y RICARDO JOSÉ GOMEZ ALVAREZ, la primera cursante al folio 199 y la segunda al folio 201, ambas de la primera pieza de la causa, donde se evidencia que los mismos no presentan antecedentes penales distintos a los originados en el presente asunto.

Igualmente, riela a los folios 14 al 17 de la segunda pieza del asunto, comunicación número 794 de fecha 23 de junio del presente año, presentada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, y recibida por este órgano jurisdiccional en el cual remiten Informe Técnico Caso Nº 284, cuya conclusión arrojó una opinión Favorable a la concesión de la medida solicitada a favor del penado RICARDO JOSE GOMEZ ALVAREZ, así como constancia de trabajo emitida por el Representante Legal de la Empresa Bloquera “Mi Futuro” C.A., en la cual se da fe que el penado trabaja desempeñando el cargo de Ayudante de Camiones, todo lo cual permitió a este Juzgado dictar resolución en el presente asunto para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena el día 07 de julio del corriente año, sin embargo al momento de la indicación del penado al cual le fuere acordado el mencionado beneficio se indicó al ciudadano MANUEL JOSE CEBALLOS ANGULO, siendo que la información aportada corresponde con el primero de los nombrados, vale decir RICARDO JOSE GOMEZ ALVAREZ.

Consta igualmente al folio 30 de la referida pieza, solicitud presentada el día 20 de julio del presente año, por la representante de la Defensoría Pública Penal Décima Cuarta en fase de Ejecución, actuando con el carácter de Defensora del penado MANUEL JOSE CEBALLOS ANGULO, mediante la cual requiere a este Tribunal acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor de su defendido, para lo cual solicitó se acordasen los estudios técnicos, evidenciándose que para el momento en el cual efectuó el pedimento se encontraba librado el oficio correspondiente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, siendo recibido los resultados del Informe técnico el día 29, mediante oficio número 949, emitido por la referida unidad el día 23, ambos del aludido mes y año.

Asimismo, consta que fue presentado escrito por la ciudadana Erika Maria Toussaint Morales, actuando con el carácter de Defensora Privada del penado RICARDO JOSE GOMEZ ALVAREZ, en fecha 10 de agosto del corriente año, al cual no le fue realizada la entrada correspondiente en la mencionada oportunidad, de cuyo contenido se desprende que la mencionada profesional del derecho solicitó se subsane el error en cuanto al otorgamiento del beneficio a favor de su defendido, toda vez que el mismo posee informe favorable.


En audiencia oral convocada por este Tribunal por los motivos antes señalados, y realizada en esta misma fecha, se observa que al corresponderle el derecho a exponer a la Defensora Privada manifestó que en fecha 10 de agosto del presente año, constató que los recaudos presentados por la Unidad técnica de apoyo al Sistema Penitenciario, fueron favorables a su defendido, sin embargo el beneficio fue otorgado al penado MANUEL JOSE CEBALLOS ANGULO, solicitando al tribunal que se realizaren los correcciones correspondientes, y se dejase sin efecto las presentaciones periódicas realizadas por su defendido, instando a este último se presente ante la mencionada unidad.
Al hacer uso del derecho la Defensora Publica, en su condición de Defensora del penado MANUEL JOSE CEBALLOS ANGULO, mencionó que, por error involuntario se utilizaron los requisitos correspondientes al otro penado, para otorgar el beneficio a su representado, solicitando el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor de su defendido, por cuanto en actas constaba que el mismo cumplía con los requisitos para ello, requiriendo que el mismo fuese notificado de la decisión dictada e igualmente se dejase sin efecto las presentaciones realizadas ante este Circuito Judicial Penal.
El ministerio público en su intervención manifestó que previa revisión del asunto, y por cuanto en decisión de fecha 07-07-2009, este Tribunal le otorgó al penado MANUEL JOSE CEBALLOS ANGULO, el beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena, con el informe correspondiente al penado RICARDO JOSÉ GOMEZ ALVAREZ, solicitó fuese sea subsanado, por cuanto constaba efectivamente informe favorable presentado con posterioridad, referido al primero de los nombrados, requiriendo que fuesen verificados los requisitos exigidos en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines se emitir pronunciamiento respecto al beneficio a favor de los penados y finalmente solicitó el cese de la medida cautelar impuesta a los mismos.
Así mismo, siguiendo las pautas legales dictadas al efecto, así como los derechos que le asisten en el proceso, el Tribunal explicó al penado las exposiciones realizadas por el Ministerio Público y la Defensa, manifestando a viva voz el penado RICARDO JOSÉ GÓMEZ ALVAREZ, que no deseaba declarar, el penado MANUEL JOSÉ CEBALLOS ANGULO solicito información en cuanto al lugar en el cual realizaría las presentaciones.

En este sentido, luego de efectuar la correspondiente revisión de las actuaciones que sirvieron de base a la audiencia oral, así como el Sistema Automatizado Iuris 2000, escuchados los planteamientos de los intervinientes en el proceso, este Juzgado constató que hasta la presente fecha los penados MANUEL JOSE CEBALLOS ANGULO, y RICARDO JOSÉ GOMEZ ALVAREZ, han comparecido hasta la sede de este Circuito Judicial Penal, a los fines de dar cumplimiento a la medida cautelar contenida en el ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la cual le fuere impuesta por el Juzgado de Control; observándose que la decisión emanada de este Tribunal en fecha 07 de julio del año en curso ordenó notificar al penado MANUEL JOSE CEBALLOS ANGULO, a los fines de su comparecencia ante su delegado de prueba, y consignar constancia, por ante este Tribunal del inicio del Régimen de Prueba, cesando cualquier otra medida de presentación, que le hubiese sido decretada en el transcurso del proceso, debiendo cumplir con las siguientes condiciones, como los son: No cambiar de residencia sin autorización del tribunal, presentarse ante el delegado de prueba, quien establecerá las condiciones y obligaciones que debe cumplir y presentar constancia de trabajo cada tres meses ante el Tribunal, todo ello en atención al contenido del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento del otorgamiento del mencionado beneficio, por lo que considera quien juzga que, en atención al contenido de la disposición final primera de la reforma del texto adjetivo penal, de fecha 04 de septiembre de 2009, debe aplicarse el articulo 493 antes indicado, por cuanto el mismo es mas favorable a los prenombrados penados.
En atención a lo antes expuesto es por lo que se concluye que verificados como fueron los requisitos exigidos por el artículo in comento, los cuales constan en los recaudos que cursan en autos, resulta ajustado a derecho el otorgamiento a los penados MANUEL JOSE CEBALLOS ANGULO, y RICARDO JOSÉ GOMEZ ALVAREZ, del BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, siendo que el primero de los nombrados le fue concedido en la fecha ya indicada y actualmente cumple con los requisitos para ello y al segundo por cuanto dichos extremos fueron verificados con anterioridad, subsanado en el acto ya indicado dicha circunstancia, por el lapso de un año, contados a partir de su primera presentación ante la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario, imponiéndoles las condiciones siguientes: No cambiar de residencia sin autorización del tribunal, presentarse ante el delegado de prueba, quien establecerá las condiciones y obligaciones que debe cumplir y presentar constancia de trabajo cada tres meses ante el Tribunal, cuyo incumplimiento será causal suficiente para la revocatoria del beneficio otorgado. Así como el cese de la medida cautelar impuesta a los aludidos penados de autos, quedando sujetos a las condiciones que establezca el Delegado de Prueba.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a los penados MANUEL JOSÉ CEBALLOS ANGULO titular de la cedula de identidad Nº 20.237.103 domiciliado en el trompillo en la avenida principal frente a la bloquera casa de color amarillo teléfono 0426-936-0044, y RICARDO JOSÉ GÓMEZ ALVAREZ titular de la cedula Nº 18.673.658 domiciliado en la principal del trompillo, detrás de la bloquera casa de zinc, por el lapso de un (01) año, contados a partir de su primera presentación ante la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario, al cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de la disposición final primera de la reforma del mencionado texto adjetivo penal, de fecha 04 de septiembre de 2009, debiendo cumplir las condiciones establecidas en esta decisión, so pena revocatoria, acogiéndose la solicitud realizada por las representantes del Ministerio Publico y la defensa. SEGUNDO: En cuanto al pedimento formulado por las representantes del Ministerio Público y la defensa en cuanto al cese de la Medida cautelar establecida en el articulo 256, ordinal 3 ejusdem, se declara con lugar dicho pedimento, por las razones indicadas. TERCERO: Todos los intervinientes quedaron debidamente notificados con la lectura y firma de la presente acta levantada al efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 169 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en este estado, participando lo decidido. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABOG. AMADA GABRIELA RODRIGUEZ MENDOZA
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.


EL SECRETARIO

ABOG. AMADA GABRIELA RODRIGUEZ MENDOZA