REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 3
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 29 de Octubre de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP01-S-2009-000012

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en funciones de Ejecución, fundamentar la decisión tomada en audiencia de fecha 27/10/2009 consistente en la Privación de Libertad del penado ALEXANDER ANTONIO LOBATON BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº 15.916.338 lo cual se procede a realizar en los siguientes términos.
Consta en el presente asunto audiencia de fecha 27/10/2009 la cual fue convocada a por este despacho a los fines imponer al penado del Auto de Ejecución y Cómputo de la Pena de fecha 14/10/2009. Constituido el Tribunal a la fecha y hora fijada, debidamente notificadas y presentes las partes, la defensa privada Abg. Kenya Aparicio, IPSA. 104.237 y Abg. Gladis Gil, IPSA. 24.174; así como la representante (auxiliar) de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público abg. Yusleivy Pineda, y el antes identificado penado. Acto seguido se procedió a imponer al penado del auto de ejecución y cómputo de la pena. Se cedió la palabra al penado ALEXANDER ANTONIO LOBATON BRACHO, quien manifestó no querer declarar. Posteriormente toma la palabra la defensa quien solicito “solicitamos teniendo la cualidad de penado le es aplicable la Suspensión Condicional de la Pena, mi defendido esta dispuesto a cumplir y cumple con todos los requisitos”.
Seguidamente, se le concedió la palabra a la representación Fiscal quien señaló: “oído lo expuesto por la defensa igualmente revisado las actas que conforman el presente asunto, observa lo siguiente: corre inserto una decisión de la Corte de Apelaciones en el cual revoco una decisión de Proceso por el cual se mantiene una privación preventiva de libertad que dio lugar que pesara, por el ahora penado, una orden de aprehensión a nivel Nacional, posteriormente en fecha 14 de Octubre del presente año se ejecuta el auto de Ejecución y Computo de pena de la sentencia de fecha 23 de Abril de 2.009, donde condeno al penado a cumplir 2 Años y 8 meses de prisión, corresponde en esta fase que se imponga al penado sobre dicha condena la cual no había sido posible visto que el mismo no se encontraba a Derecho, por lo que este despacho fiscal solicita a este Tribunal, que a los efectos de que se ejecute la Pena, conforme al articulo 480 del COPP, proceda en este acto a imponer de la sentencia definitivamente firme, así mismo se pronuncie sobre dejar sin efecto la orden de aprehensión, en caso de que sea procedente, por cuanto debería materializarse para poder realizar y establecer los beneficios procesales que goza el penado en esta fase. Es todo”.
Ahora bien, escuchadas como fueron todas y cada una de las intervenciones, quien aquí decide considera importante resaltar el contenido del encabezado del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la competencia del Tribunal de Ejecución: “Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuesta mediante sentencia definitivamente firme” (Subrayado del tribunal). En este sentido, este despacho recibe el presente asunto consistente en una sentencia condenatoria definitivamente firme con orden de captura en contra del penado de marras, consecuencia de la sentencia revocatoria por parte de la Corte de Apelaciones, de la medida cautelar de presentaciones cada 15 días impuesta por el Tribunal Primero de Control de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
De ahí que, visto lo solicitado por la defensa privada, este tribunal considera que si bien es cierto, por el cuantum de la pena el ya identificado penado opta al beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es igualmente cierto que para ello deben estar cubiertos los extremos de ley, establecido en el artículo 493 del código orgánico procesal penal, supuestos que a la presente fecha no se encuentran llenos, en consecuencia, de momento es improcedente tal beneficio, motivo por el cual acordar el dejar sin efecto la orden de captura, además de desacatar el mandato del Tribunal de Control, este despacho se estaría pronunciado anticipadamente y sin estar cubiertos los supuestos procesales.
En este orden de ideas, corresponde a este despacho ejecutar la sentencia definitiva emitida por el Tribunal Primero de Control de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 23/04/2009, así como cumplir con la orden de captura. En consecuencia, en la audiencia de fecha 27 de octubre de 2009 se ordeno la reclusión del penado ALEXANDER ANTONIO LOBATON BRACHO, al Internado Judicial de San Felipe, se ordeno en el mismo acto se oficiara a la UTAPS Yaracuy a los fines de que se practique a la brevedad posible los estudios técnicos; y oficiar igualmente, a la división de Antecedentes penales con el objeto de que remitan la debida certificación del penado.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA: PRIMERO: La reclusión del penado ALEXANDER ANTONIO LOBATON BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº 15.916.338 en el Internado Judicial de San Felipe. Todo de conformidad con el artículo 479, ordinal 1º, en concordancia con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se deje sin efecto la orden de captura que pesa sobre el penado, TERCERO: se acuerda la actualización del cómputo. Líbrese los respectivos oficios a los organismos de fuerza públicas. Notifíquese a las partes de la presente fundamentación. Cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nº 3


Abg. May Ling Giménez Jiménez
El Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

El Secretario