REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-003382
ASUNTO : KP01-P-2007-003382

AUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXTINCION DE LA PENA, POR CUMPLIMIENTO
EN LIBERTAD CONDICIONAL

Visto el INFORME DE FINALIZACION Nº 1371, suscrito por la ciudadana: Abog. LISANDRA COLMENAREZ FERNANDEZ, en su carácter de Delegado de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, relacionado con del penado: AMILKAR ANTONIO, VERAZA MUJICA, titular de la Cedula de Identidad N° 15.326.662, y en atención al escrito presentado por la Abog. ERIKA MARIA TOUSSAINT MORALES, en su condición de Defensora Privada del penado, este Tribunal a los fines de establecer la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena, se hace en los siguientes términos:

El penado AMILKAR ANTONIO VERAZA MÚJICA, titular de la cédula de identidad N° V-15.326.662, en fecha 26-09-07, fue condenado por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 tercer aparte con el artículo 46 numeral 4° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Consta

en autos que el penado AMILKAR ANTONIO VERAZA MÚJICA, entró detenido preventivamente el 26/06/07, hasta la presente fecha por lo que lleva en detención NUEVE (09) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS, redimió en fecha 07/04/08 el lapso de TRES (03) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS, que sumado al lapso de detención que hasta la presente fecha lleva; se obtiene como RESULTADO TOTAL DE DETENCIÓN CON REDENCIÓN: UN (01) AÑO, UN (01) MES, SIETE (07) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, VEINTITRES (23) DIAS DE PRISION, pena que extingue el 07/09/09.


Cursa al folio 07 al 10, de la 2da., pieza de este asunto, decisión de fecha 27 de Noviembre de 2008, acordando al penado Libertad Condicional por el resto de la pena a cumplir, supervisado por el Delegado de Prueba.

Al Folio 19 de la misma pieza, cursa Oficio Nº 050 de fecha 05 de Enero del 2009, suscrito por la Abog. LISANDRA COLMENAREZ FERNANDEZ, en su carácter de Delegado de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, quien informa que el penado: AMILKAR ANTONIO VERAZA MUJICA, dio inició al Régimen de Prueba en fecha 12/12/2008.

Consta al folio 23 de la misma pieza, Informe de Conducta Nº 1073 de echa 06 de Julio 2009; relacionado con el penado: AMILKAR ANTONIO VERAZA MUJICA, suscrito por la Abog. LISANDRA COLMENAREZ FERNANDEZ, en su carácter de Delegado de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, quien considera que el penado se encuentra en proceso de adaptación a las exigencias del Régimen.

De igual forma, consta al folio 27 Informe de Finalización Nº 1371, presentado por la prenombrada Delegada de Prueba, de fecha 16 de Septiembre de 2009, de cuyo contenido se evidencia que el penado se sometió satisfactoriamente al Régimen de Prueba, dando cumplimiento total a la pena impuesta, obteniendo una evolución favorable.

Ahora bien el artículo 105 del Código Penal dispone que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 establece la competencia del Tribunal de Ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.

Por lo que una vez cumplida la totalidad de la pena corporal impuesta al penado, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se DECRETA LA LIBERTAD PLENA del mismo, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 105 del Código Penal, Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

Por otra parte estando pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 16.2 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal.

Funciones que son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que adquiere plena vigencia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, a través de las llamadas primera autoridad civil de los municipios, hoy inoperantes ante la nueva realidad político- territorial, circunstancia fàctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal y las accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, como efectivamente cumplida y así se declara.

Siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el ya identificado penado AMILKAR ANTONIO VERAZA MUJICA, cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena a favor del penado: AMILKAR ANTONIO, VERAZA MUJICA, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nació el día 19/04/1982, de 27 años de edad, estado civil, Soltero, de profesión u oficio: Técnico Electricista, grado de instrucción: Bachiller., titular de la Cedula de Identidad N° 15.326.662, hijo de Marcos Veraza y Yajaira Mújica, con domicilio en el Barrio San Lorenzo, calle 2 vereda 3 con callejón Nº 3, casa S/N, de color verde con blanco, con platabanda, a una cuadra del Estadio de Sofball, teléfono 0414-3533784 (mamá), Barquisimeto, Estado Lara, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 tercer aparte con el artículo 46 numeral 4° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo conforme a lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y remítase copia de la presente resolución. Notifíquese al penado haciéndole saber que debe comparecer ante este Juzgado los días martes en horas de la mañana, a fin hacerle entrega de la copia certificada de la presente resolución, conforme lo dispuesto en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en materia de Ejecución, Defensa y victima, Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad Plena.
Una vez notificadas las partes se declarara definitivamente firme la presente sentencia, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia.
Regístrese, publíquese y cúmplase.
La Jueza de ejecución No. 2 (S)

Abog. JUANA GOYO.,


La Secretaria.,

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos.

La Secretaria.,