REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-006002
ASUNTO : KP01-P-2006-006002
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXTINCION DE LA PENA, POR CUMPLIMIENTO
EN LIBERTAD CONDICIONAL
Visto el INFORME DE FINALIZACION Nº 1422, suscrito por la ciudadana: Abog. MARLIN SANCHEZ RAMOS, en su carácter de Delegado de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, relacionado con del penado: EDUARD ENRIQUE MORA, titular de la Cedula de Identidad N° 14.513.709, este Tribunal a los fines de establecer la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena, se hace en los siguientes términos:
El penado EDUARD ENRIQUEZ MORA, en fecha 21-11-06 fue condenado por el Tribunal de Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS al ciudadano:, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad 14.513.709, 30 años, soltero, Albañil, nacido en Barquisimeto, 03-09-76, hijo de Ana Maria Mora y de Hugo Aldelmo Álvarez, residenciado en la Clavellina, sector 13, casa N0.13-31. Barquisimeto. Estado Lara, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, tipo penal previsto en el artículos 31 tercer aparte, con el agravante contenida en el articulo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópica.
Consta en auto que el penado EDUARD ENRIQUEZ MORA fue detenido preventivamente en fecha 27-09-06, por lo que lleva detenido CUATRO (04) MESES Y DIECISÉIS (16) DIAS; faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y CATORCE (14) DIAS DE PRISIÓN, pena que extingue el VEINTISIETE (27) DE SEPTIEMBRE DE 2009.
Cursa al folio 212 al 214, del asunto, decisión de fecha 08 de Octubre de 2008, acordando al penado Libertad Condicional por el resto de la pena a cumplir, supervisado por el Delegado de Prueba.
Al Folio 225 de la misma pieza, cursa Oficio de fecha 07 de Enero del 2009, suscrito por la Abog. MARLIN SANCHEZ RAMOS, en su carácter de Delegado de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, quien informa que el penado: EDUARD ENRIQUE MORA dio inició al Régimen de Prueba en fecha 28/10/2008.
Consta al folio 230 de la misma pieza, Informe de Conducta Nº 926, de fecha 15 de Junio 2009; relacionado con el penado: EDUARD ENRIQUE MORA, suscrito por la prenombrada Delegada de Prueba, quien informa que el penado se mantiene en su ámbito laboral, familiar y continúa en la misma residencia.
De igual forma, consta al folio 234, Informe de Finalización Nº 1422, suscrito por la prenombrada Delegada de Prueba, de fecha 16 de Septiembre de 2009, de cuyo contenido se evidencia que el penado se sometió satisfactoriamente al Régimen de Prueba, dando cumplimiento total a la pena impuesta, de manera satisfactoria.
Ahora bien el artículo 105 del Código Penal dispone que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 establece la competencia del Tribunal de Ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.
Por lo que una vez cumplida la totalidad de la pena corporal impuesta al penado, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se DECRETA LA LIBERTAD PLENA del mismo, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 105 del Código Penal, Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
Por otra parte estando pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 16.2 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal.
Funciones que son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que adquiere plena vigencia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, a través de las llamadas primera autoridad civil de los municipios, hoy inoperantes ante la nueva realidad político- territorial, circunstancia fàctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal y las accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, como efectivamente cumplida y así se declara.
Siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el ya identificado penado EDUARD ENRIQUE MORA, cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena a favor del penado: EDUARD ENRIQUE MORA, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nació el día 03/09/1976, de 33 años de edad, estado civil, Soltero, de profesión u oficio: Albañil, grado de instrucción: 7mo., grado., titular de la Cedula de Identidad N° 14.513.709, hijo de Ana Maria Mora y Hugo Adelmo Álvarez, con domicilio en Las Clavellinas, avenida Los Lirios Girasoles, sector 3, Nº 13-31, Barquisimeto, Estado Lara, quien fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, tipo penal previsto en el artículos 31 tercer aparte, con el agravante contenida en el articulo 46 ordinal 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópica.
Todo conforme a lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y remítase copia de la presente resolución. Notifíquese al penado haciéndole saber que debe comparecer ante este Juzgado los días martes en horas de la mañana, a fin hacerle entrega de la copia certificada de la presente resolución, conforme lo dispuesto en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en materia de Ejecución, Defensa y victima, Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad Plena.
Una vez notificadas las partes se declarara definitivamente firme la presente sentencia, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia.
Regístrese, publíquese y cúmplase.
La Jueza de ejecución No. 2 (S)
Abog. JUANA GOYO.,
La Secretaria.,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos.
La Secretaria.,
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