REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-010218
ASUNTO : KP01-P-2005-010218

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXTINCION DE LA PENA, POR CUMPLIMIENTO
EN LIBERTAD CONDICIONAL

Visto el INFORME DE FINALIZACION suscrito por el ciudadano: MARLIN SANCHEZ RAMOS, en su carácter de Delegado de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, relacionado con de la penada: DAVID HUMBERTO SILVA, titular de la Cedula de Identidad N° 12.024.643, a los fines de establecer la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena, se hace en los siguientes términos:

El penado DAVID HUMBERTO SILVA, en fecha 29-03-2006, fue condenado por el Tribunal de Juicio N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual condenó, bajo el procedimiento de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de 01 AÑO Y 06 MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Consta en autos que el penado DAVID HUMBERTO SILVA entró detenido el día 12-08-2005, y salió en libertad el día 15-08-2005, por una Medida Cautelar de Presentación otorgado por el Juez de Control N° 9, por lo que estuvo detenido por espacio de TRES (03) DÍAS. En fecha 31-07-07 esta juzgadora Niega la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud que se recibe los antecedentes penales (folio 78) y se constato que el penado es reincidente, por lo que se Orden su Aprehensión la cual se hace efectiva el 21-02-08, siendo ingresado a Uribana, por lo que hasta el día de hoy inclusive lleva detenido: QUINCE (15) DIAS, y sumado al tiempo anterior de TRES (03) DIAS da un tiempo de detención de DIECIOCHO (18) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el DIECIOCHO (18) DE AGOSTO DEL 2009.

Cursa al folio 260 al 263, de la 1era., pieza de este asunto, decisión de fecha 20 de Marzo de 2009, acordando al penado Libertad Condicional por el resto de la pena a cumplir, supervisado por el Delegado de Prueba.

Consta al folio 20 de la 2da. pieza, Informe de Conducta del penado: DAVID HUMBERTO SILVA, suscrito por la Abog. Marlin Sánchez Ramos, en su condición de Delegada de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, del cual se evidencia que inicio sus presentaciones en fecha 13/05/2009.

De igual forma, consta en las actas Informe de Finalización Nº 1414, presentado por el Delegado de Prueba, de fecha 28 de Septiembre de 2009, de cuyo contenido se evidencia que el penado se sometió satisfactoriamente al Régimen de Prueba, impuesto por el Delegado de Prueba, dando cumplimiento total a la pena impuesta, en forma satisfactoria.

Ahora bien el artículo 105 del Código Penal dispone que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 establece la competencia del Tribunal de Ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.

Por lo que una vez cumplida la totalidad de la pena corporal impuesta al penado, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se DECRETA LA LIBERTAD PLENA del mismo, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 105 del Código Penal, Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

Por otra parte estando pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 16.2 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal.

Funciones que son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que adquiere plena vigencia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, a través de las llamadas primera autoridad civil de los municipios, hoy inoperantes ante la nueva realidad político- territorial, circunstancia fàctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal y las accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, como efectivamente cumplida y así se declara.

Siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el ya identificado penado DAVID HUMBERTO SILVA, cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena a favor del penado: DAVID HUMBERTO SILVA, venezolano, natural del Caracas Distrito Capital, nació el día 10/04/1973, de 36 años de edad, estado civil, Soltero, de profesión u oficio: Soldador Industrial, grado de instrucción: 1er., año, titular de la Cedula de Identidad N° 12.024.643, hijo de Humberto Zambrano y Gladis Silva, domiciliado en el Kilómetro 12, Tamaca vìa Las Tunas, Romeral 3, calle 5 entre 2 y 3 casa S/N, frene a la Licorería Araguaney, teléfono 0414-5243007, quien fue condenado a cumplir la pena de 01 AÑO Y 06 MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todo conforme a lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y remítase copia de la presente resolución. Notifíquese al penado haciéndole saber que debe comparecer ante este Juzgado los días martes en horas de la mañana, a fin hacerle entrega de la copia certificada de la presente resolución, conforme lo dispuesto en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Defensa y victima, Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad Plena.
Una vez notificadas las partes se declarara definitivamente firme la presente sentencia, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia.
Regístrese, publíquese y cúmplase.
La Jueza de ejecución No. 2 (S)

Abog. JUANA GOYO.,


La Secretaria.,

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos.

La Secretaria.,